NAVEA/SOCIEDAD DE SERVICIOS DE ASEO Y SEGURIDAD SAN VICENTE LTDA
Rol
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA SENTENCIA REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: El desarrollo de esta audiencia, celebrada ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Óscar Clavería Guzmán, Myriam Urbina Perán y el Abogado Integrante Alexis Mondaca Miranda, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, en causa RIT O-663-2019 RUC 1940189900-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Alegó por el recurso el abogado don Víctor Véliz Fanta, quedando registrados en el sistema de audio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los demandantes han impugnado la sentencia definitiva dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, mediante un recurso de nulidad, invocando como causal la errónea aplicación del artículo 183 B del Código del Trabajo y el artículo 162 del mismo Código, en virtud de la causal establecida en el artículo 477 del Código en comento. Funda la causal en la decisión de eximir a la demandada solidaria de la obligación de responder de los efectos de la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, como también al no cumplimiento de las obligaciones que se generaron sobre las cotizaciones previsionales respecto de los servicios prestados en régimen de subcontratación hasta el 14 de diciembre del año 2018, para lo cual se alude a los artículos 19 del Decreto Ley 3.500, 162 del Código del Trabajo y 10 de la Ley 19.728, ya que la protección que busca el legislador se ha visto eludida al interpretar restrictivamente estas normas, por lo tanto la responsabilidad solidaria que impone el artículo 183 B del Código del Trabajo, debe extenderse a todas las obligaciones laborales y previsionales derivadas del contrato mientras rigió la subcontratación y por lo tanto la empresa portuaria es responsable junto a su contratista de las cotizaciones previsionales devengadas durante el lapso de diciembre del año 2018, ya que el mismo 183 B la limita al tiempo que los trabajadores se encuentren sujetos al subcontrato, y por lo tanto no se encuentra limitada al último día del mes anterior a la prestación del servicio, infringiéndose así el tantas veces mencionado artículo 182 letra B. Asimismo, sobre el artículo 162, se comete un error al eximir del pago de las remuneraciones hasta la convalidación a la demandada solidaria Empresa Portuaria de Antofagasta, estimando que la deuda se genera luego de terminados los servicios subcontratados y que la principal veló por el pago de cotizaciones hasta el último día anterior a dicho régimen, no obstante a juicio del recurrente, deben encontrarse pagadas hasta el último día del despido, por lo que se comete un error al acudir exclusivamente al mes de término del subcontrato, ya que existe un lapso de cotizaciones impagas. Pide la anulación parcial del
Fallo
fallo en la parte que rechazó la responsabilidad solidaria de la demandada sobre los efectos de la nulidad del despido. SEGUNDO: Que la parte recurrida no asistió a la audiencia, por lo que se hace necesario pronunciarse derechamente sobre la pretensión planteada. TERCERO: Que en cuanto a los hechos establecidos en la causa y referidos por el recurrente, efectivamente ellos sucedieron de la forma indicada y que se resume en la decisión del juez de mérito plasmada en el considerando vigésimo, cuando señala que se accederá a la demanda solidaria deducida en contra de empresa Portuaria de Antofagasta respecto de las prestaciones ya referidas, debiendo responder la demandada principal de aquellas devengadas hasta el 14 de diciembre del año 2018, pero precisa: “No responderá de la nulidad del despido, toda vez que según prueba los certificados provisionales incorporados como prueba de cargo y descargo (sic), las imposiciones hasta el mes de noviembre del año 2018 fueron pagadas, generándose deuda luego de que terminaron los servicios subcontratados, cumpliendo de esta manera la empresa mandante con velar con que las cotizaciones estuviesen pagadas hasta el último día del mes anterior en que se prestaron servicios efectivamente en su provecho. Tampoco pagará el recargo del 150% ni las remuneraciones perseguidas, toda vez que a la época de no producirse el pago de las indemnizaciones por término de contrato y las remuneraciones cobradas, ya no existía el régimen de subcontratación
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veinte de febrero de dos mil veinte. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia, celebrada ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Óscar Clavería Guzmán, Myriam Urbina Perán y el Abogado Integrante Alexis Mondaca Miranda, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada con fecha dieciséis de octubre de dos mil
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