RUBIO/ZURICH SANTANDER SEGUROS DE VIDA CHILE S.A.
Rol
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 20 de agosto del año 2018, comparece don José Luis Vargas Ovalle, Abogado, domiciliado en la ciudad de Temuco, Claro Solar 455-B, Segundo Piso, por doña SILVIA SOLEDAD RUBIO BALLADARES, Rut. 5.976.264-8, chilena, viuda, jubilada, domiciliada en calle Arturo Prat 717, Depto. 53, comuna y ciudad de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de ZURICH SANTANDER SEGUROS GENERALES CHILE S.A., Rut. N° 96.819.630-8, representada legalmente por su Gerente General don Herbert Philipp Rodríguez, desconoce profesión, domiciliado en Bombero Ossa 1068 piso 4, de la comuna y ciudad de Santiago, y por representante de ventas don Carlos Espinoza González, desconoce profesión, o quienes hagan sus veces, les sucedan o le reemplacen, todos con domicilio en Santiago en Bombero Ossa piso 4, como también en calle Manuel Montt 850, de la ciudad de Temuco. Funda el recurso en que con fecha 23 de julio de 2019 en documento consulta comercial Santander Seguros, doña SILVIA SOLEDAD RUBIO BALLADARES, asegurada de la tercera edad, (71 años) se le informa por su Compañía Aseguradora ZURICH SANTANDER SEGUROS DE VIDA CHILE S.A. la terminación unilateral de Póliza de seguro de accidentes y hospitalización N° Operación 457726; y Póliza de seguro Muerte Accidental con Sala de Urgencia N° 1918719. Manifiesta que se le ha privado de sus contratos de seguro, por la vía arbitraria de parte de la recurrida de ponerles término definitivo, por discriminación en razón de ser la recurrente persona de la tercera edad, pese a tener pleno derecho a la renovación y que continúen vigentes. Dicha terminación definitiva de los contratos de seguro reviste el carácter de arbitraria, porque en la práctica no concurre ninguna razón que sirva de fundamento legítimo a la manifestación de la Compañía recurrida, para no mantener la vigencia de las pólizas, toda vez que la recurrente ha sido contratante cumplidora habiendo pagado sus respectivas primas, estando al día hasta la deci
Fundamentos
motivos razonables, razonados y especificados , como ocurrió en el caso que nos ocupa de dos contratos que obligaban de igual manera a ambas partes. Luego, el obrar de la compañía de seguros se ajusta al tenor de los contratos suscritos por las partes en los términos de éstos, por lo que se ajusta a la ley . En efecto , de las clausulas anteriores referidas textualmente , se desprende sin equívoco que la intención de las partes fue acordar que el cliente haga uso de los seguros hasta la época convenida y no otra, lo que se ajusta a lo contratado, es decir, a la ley del contrato y a la autonomía de la voluntad de las partes. Asimismo, la acción protección de autos debe ser rechazada, ya que no aprecia cómo el termino de los contratos de seguros ocurridos en Enero de 2019, en los términos convenidos por las partes, afecta la garantía del derecho de igualdad o de propiedad del recurrente, por cuanto, como se dijo, pretende revivir algo que esta fenecido, ello solo demuestra que no existe un derecho indubitado, ni preexistente , en fin , no existe realidad en el discurso . A lo anterior, se adiciona además que las partes de un contrato están obligadas de igual manera, los derechos y deberes se aplican a ambos contratantes , entonces no se visualiza que se quiera o se intente beneficiar a una parte en perjuicio de la otra, cuando ambas partes al momento de suscribirlos estaban contestes en sus condiciones , sostener otra cosa representa desbordar los límites del contrato , desbordar los límites de la tutela constitucional, por cuanto la interpretación contractual debe ser basada en el tenor real del contrato, de sus clausulas y de sus condiciones que se aplican a las partes que libremente contrataron hace 14 años, conociendo desde esa época sus deberes, responsabilidades y derechos, cualquier interpretación diferente es ajena a la ley del contrato. Finalmente, exponiendo derechamenta extemporaneidad del recurso, puesto que doña Silvia Soledad Rubio Balladares, recurre de protección, el 20/08/2019 con motivo del término de las pólizas de seguro contratadas, hecho que refiere constato el 23/07/2019, según se lee en el recurso , pero ello no es asi. El plazo de 30 días para deducir el recurso NO está vigente , pues se cuenta desde el 08 y 13 de Enero de 2019, fecha en que terminaron los seguros , tal es que desde febrero de 2019 , nada pagó por tal concepto , por lo que no es viable sostener que solo se dio cuenta el 23/07/2019 , pues los hechos que dieron origen a la situación planteada por ella, ocurrieron en las fechas referidas anteriormente, por lo que resulta innegable, ante el relato contenido en el recurso que el plazo de treinta días corridos para interponer la acción de protección de autos, no se cuenta desde el 23/07/2019 sino desde el 08 y 13/01/2019 y en todo y cualquier caso se debe considerar que desde Febrero de 2019, la recurrente no pago los seguros, por cuanto los contratos habían terminado el mes anterior, hecho que era de su conocim
Fallo
Por tanto, del tenor literal del contrato se desprende que la información contenida en el contrato y en especifico en la clausula referida es clara, comprensible y no induce a error o confusión sobre su objetivo y efectos, por lo que no es efectivo, lo que indica el recurrente, por cuanto de acuerdo al tenor del contrato suscrito por la recurrente hace 4 años , ella sabía que este terminaba al cumplir los 70 años, y consecuentemente en dichos términos lo firmó, aceptando todas sus clausulas y condiciones , por lo que no resulta verosímil que alegue desconocimiento del término de su póliza atendido el tenor de la cláusula referida en el contrato señalado; A lo que se agrega , que dicho hecho, esto es, el termino de su póliza, no ocurrió cuando ella mencionó que revisó su cuenta de seguros en el banco (23/07/2019), sino que ocurrió en la fecha que refiere el contrato , esto es el 08/01/2019. En cuanto a la Póliza 457726, refiere que doña Silvia Soledad Rubio Balladares, contrato con Zúrich Santander Seguros De Vida Chile S.A. la Póliza 457726 el día 14/01/2005, cuyo término era el 13/01/2019, contrato que contiene condiciones fijas, cuya modalidad de pago es mensual con cargo a la cuenta corriente , la prima mensual es el equivalente en moneda nacional a 0,6490 UF , por un seguro de accidente y hospitalización, con muerte accidental por 900 UF, teniendo una vigencia anual, renovable por períodos anuales mientras el asegurado sea menor de 69 años. Consta en la circular de la Su
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de febrero de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha 20 de agosto del año 2018, comparece don José Luis Vargas Ovalle, Abogado, domiciliado en la ciudad de Temuco, Claro Solar 455-B, Segundo Piso, por doña SILVIA SOLEDAD RUBIO BALLADARES, Rut. 5.976.264-8, chilena, viuda, jubilada, domiciliada en calle Arturo Prat 717, Depto. 53, comuna y ciudad de Temuco, qu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica