/JUZGADO DE FAMILIA IQUIQUE
Rol
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Juan Segundo Sepúlveda Vega, jubilado, domiciliado en Pasaje Los Llameros N° 3227, Iquique, quien deduce recurso de amparo en contra de la Jueza del Juzgado de Familia de Iquique doña Carmen Luz Cortes-Monroy de la Fuente. Indica que el 28 de enero último, fue interpuesta demanda de cuidado personal definitivo por parte de doña Constanza Nicole Molina Lagos, hermana de simple conjunción de su hija Sofía Sepúlveda de 12 años de edad, la cual nunca le fue notificada. Agrega que por resolución de 11 de febrero de 2020, y aún pendiente la notificación de la demanda y sus proveídos, la juez de Familia ordenó la entrega de su hija a la Sra. Molina Lagos, sin que él se encuentre inhabilitado y sin considerar que la demandante no es apta para detentar el cuidado personal provisorio de la niña, por contar con antecedentes penales. Afirma que desde que fue dictaminado el cuidado personal provisorio la bloquearon toda comunicación con ella, no pudiendo verla desde hace más de una semana. Explica que la resolución es arbitraria e ilegal porque no se ajusta al artículo 42 de la Ley 16.618; se ha vulnerado la garantía del debido proceso ya que no ha existido un procedimiento tramitado legalmente; y atenta contra el valor constitucional de protección de la familia. Pide en definitiva acoger el recurso de amparo y ordenar la entrega de su hija Sofía Sepúlveda Lagos en forma inmediata, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, dejándose sin efecto la resolución de 11 de febrero de 2020; y además que se ordene revocar cualquier acto o contrato civil, comercial o de cualquier índole, celebrado por la demandante doña Constanza Molina Lagos a nombre de su hija ya individualizada. Acompaña documentos para sostener sus alegaciones. Evacua informe doña Carmen Luz Cortés-Monroy de la Fuente, señala que dicho recurso no es procedente respecto de los hechos que el recurrente señala en su escrito, los que no dicen relación con privación o amenazas respecto
Fundamentos
considerando su rango etario y también el interés superior de la propia niña, dado que señala es su principal obligación, garantizar su estabilidad emocional, siendo el padre en el último tiempo un factor estresor para la niña que le genera inseguridad por su carácter impulsivo, y cuyos alcances habrá que analizar posteriormente en base a la prueba especialmente pericial que se rinda en los autos indicados, pero, que hacía necesario decretar provisoriamente, según además sugirieron la consejera técnica y la curadora ad litem, la medida cautelar adoptada. Pide tener por evacuado informe solicitado, desestimando en definitiva el recurso de amparo deducido. Acompaña documentos para sostener sus alegaciones. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del mérito de los antecedentes aportados, es posible establecer que los hechos que fundan el presente recurso de amparo, inciden en un proceso conocido ante un tribunal de fondo, el cual, por resolución de 11 de febrero último, resolvió entregar el cuidado de la niña Sofía Sepúlveda a su hermana, resolución que fue impugnada por el recurrente, según consta de la revisión de la carpeta electrónica de la causa. Lo anteriormente expuesto, necesariamente, permite concluir que la resolución atacada no es arbitraria, ni ilegal, pues ha sido dictada por la autoridad competente, en un procedimiento legalmente tramitado, de manera que no es arbitrario, y que la decisión fue adoptada con los antecedentes idóneos para ello, no resultando por lo tanto ilegal. TERCERO: Que en conclusión, no habiéndose acreditado la existencia de una conducta que pueda ser calificada como ilegal o arbitraria, es que la presente acción constitucional necesariamente deberá ser rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por don Juan Segundo Sepúlveda Vega. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 31-2020 Amparo. 1
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Iquique, veinte de febrero de dos mil veinte. VISTO: Comparece Juan Segundo Sepúlveda Vega, jubilado, domiciliado en Pasaje Los Llameros N° 3227, Iquique, quien deduce recurso de amparo en contra de la Jueza del Juzgado de Familia de Iquique doña Carmen Luz Cortes-Monroy de la Fuente. Indica que el 28 de enero último, fue interpuesta demanda de cuidado personal definitivo por parte de doña Const
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