ENJOY GESTIÓN LTDA/LIBANO
Rol
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
LIQUIDACIÓN FORZOSA - EMPRESA DEUDORA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 20.720, en cuanto a los presupuestos para dar inicio a una liquidación forzosa como también a lo establecido en la Ley 18.120 respecto de los requisitos de la primera presentación lo cierto es que lo central es que las partes acompañaron un escrito en un procedimiento determinado que lo autodenominaron avenimiento y el tribunal resolvió aprobando “en todo lo que sea conforme a derecho” es decir un pronunciamiento manifiestamente equívoco o dudoso porque no dio certeza que era lo correcto o conforme a derecho con relación a aquello que podría ser improcedente. SEGUNDO: Que el artículo 2446 del Código Civil establece como contrato intuito personae la transacción en donde las partes ponen término extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, agregándose tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para que tenga valor dicho acuerdo lo exigido en la legislación francesa referente a las concesiones reciprocas, por lo tanto, cualquier acuerdo que reúna estos requisitos tiene el nombre de transacción. TERCERO: Que ninguna duda cabe que la presentación o escrito acompañado por las partes reúne los requisitos de una transacción desde que no responde a un acta levantada ante un juez determinado con el objeto de poner término a un juicio preciso, sea proponiendo bases de solución (conciliación) o no, en consecuencia la presentación efectuada por las partes carece de relevancia para los efectos de una conciliación o avenimiento y, por lo mismo resulta intrascendente la aplicación de las normas exigidas en la Ley 18.120. CUARTO: Que la transacción en sí no constituye título ejecutivo, no solo porque no está incluido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sino especialmente porque es un acuerdo privado cuyas deudas deben estar fehacientemente establecidas para lo cual requiere a lo menos el carácter de escritura pública y, en tal caso, el título ejecutivo prov
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve y, en su lugar se declara, que se rechaza la solicitud de liquidación forzosa de la empresa deudora. Regístrese y comuníquese. Rol 8-2020 (CIVIL) 2
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veinte de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 20.720, en cuanto a los presupuestos para dar inicio a una liquidación forzosa como también a lo establecido en la Ley 18.120 respecto de los requisitos de la primera presentación lo cierto es que lo central es que las partes acompañaron un escrito en un procedimien
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