SOCIEDAD DE TRANSPORTES ORION LIMITADA CONTRA RESOLUCION PRIMER JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO
Rol
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 2.263-2019 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, sobre recurso de hecho, compareció el abogado Gabriel Ramírez Maldonado, en representación de la citada a confesar deuda en el proceso caratulado “Gas Auditores Limitada con Sociedad de Transportes Orión Limitada” sobre citación a confesar deuda, Rol C-3.180-2019 del ingreso del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, y dedujo recurso de hecho contra la resolución de 10 de octubre de 2019 dictada en los referidos autos, por medio de la cual no se concedió un recurso de apelación, subsidiario de uno de reposición, deducido por su parte en contra de la resolución de 24 de septiembre (erróneamente señalado como abril por el recurrente) del mismo año, mediante la cual no se dio lugar la petición escrita de tener por negada la deuda. Fundó su recurso de hecho, en síntesis, en la circunstancia que el juez sostuvo que la resolución que se pronunció sobre su petición de tener por negada la deuda a través de un escrito y no en audiencia ante el tribunal, es una que ordena un trámite necesario para la sustanciación regular del juicio y por tanto es inapelable. Sin embargo, en opinión del recurrente la referida resolución alteró la sustanciación regular del juicio e igualmente recayó en trámites no expresamente establecidos en la ley, y por ende sería apelable. Informó Jorge Torres Fuentes, juez titular de dicho tribunal, quien señaló, luego de hacer una relación cronológica del proceso en que recae este recurso, que para denegar la apelación subsidiaria ya aludida, tuvo en cuenta lo prevenido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil y el hecho que la mencionada resolución es una que ordena un trámite necesario para la sustanciación regular del juicio. Encontrándose el proceso en estado, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedió en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o el falso recurso de hecho; 2°) Que se dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 10 de octubre de 2019 dictada en el proceso ya singularizado, por medio de la cual no se concedió un recurso de apelación, subsidiario de uno de reposición, deducido por su parte en contra de la resolución de 24 de septiembre del mismo año, mediante la cual se negó, por escrito, la deuda cuya confesión se pretende. 3°) Que informó el juez ya individualizado, señalando que denegó la apelación subsidiaria ya aludida, teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que los autos y decretos son apelables cuando alteren la substanciación regular del juicio o recaigan sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, circunstancias que no reúne la resolución impugnada, pues ésta es una que precisamente ordena un trámite necesario para la sustanciación regular del juicio; 4°) Que del examen de los antecedentes del proceso, aparece que el 04 de septiembre de 2019, la parte demandante inició gestión preparatoria de citación a confesar deuda, notificándose a la demandada el día 17 del mismo mes y año. Posteriormente, el abogado de la demandada presentó un escrito mediante el cual negó la deuda cobrada en autos; ante lo cual el tribunal, en resolución de 24 de septiembre de 2019, resolvió no dar lugar a dicha forma de comparecer en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva; certificándose el 26 del mismo mes y año la no comparecencia del demandado a la audiencia de confesión de deuda. Al día siguiente, el apoderado del citado a confesar interpuso recurso de reposición y apeló en subsidio en contra de la resolución dictada el 24 de septiembre de 2019, confiriéndose traslado a la contraria del primero de ellos y, evacuado éste, el 10 de octubre último se rechazó la reposición y se declaró inadmisible, por improcedente, la apelación deducida en subsidio, fundándose esto último en lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, porque según el mencionado magistrado la resolución recurrida ordenó un trámite necesario para la sustanciación regular del juicio; 5°) Que para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación, resulta estrictamente necesario señalar que ante la notificación de la resolución que cita a confesar deuda, el citado debe comparecer al tribunal a hacer valer sus derechos en la audiencia correspondiente,
Fallo
por tanto es inapelable. Sin embargo, en opinión del recurrente la referida resolución alteró la sustanciación regular del juicio e igualmente recayó en trámites no expresamente establecidos en la ley, y por ende sería apelable. Informó Jorge Torres Fuentes, juez titular de dicho tribunal, quien señaló, luego de hacer una relación cronológica del proceso en que recae este recurso, que para denegar la apelación subsidiaria ya aludida, tuvo en cuenta lo prevenido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil y el hecho que la mencionada resolución es una que ordena un trámite necesario para la sustanciación regular del juicio. Encontrándose el proceso en estado, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedió en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o el falso recurso de hecho; 2°) Que se dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 10 de octubre de 2019 dictada en el proceso ya singularizado, por medio de la cual no se concedió un rec
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C.A. de Concepción irm Concepción, veintiuno de febrero de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol N° 2.263-2019 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, sobre recurso de hecho, compareció el abogado Gabriel Ramírez Maldonado, en representación de la citada a confesar deuda en el proceso caratulado “Gas Auditores Limitada con Sociedad de Transportes Orión Limitada” sobre citación a confesar d
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