SIN INFORMACION

RICHARD JOHN ASTETE VELASQUEZ / JUZGADO DE FAMILIA DE YUMBEL

Rol

Fecha

20 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 40-2020 comparece Richard John Astete Velásquez, cesante, domiciliado en calle Las Violetas 3272 departamento 303, comuna de Concepción e interpone recurso de amparo a su favor, en contra del Juzgado de Familia de Yumbel, por apremios dictados en su contra por parte de la Sra. Jueza Suplente doña Javiera Belén Tapia Sepúlveda, fundado en que en causa RIT Z- 70-2018 del Juzgado de Familia de Yumbel caratulada Gatica / Astete, mediante resolución de fecha 23 de enero del 2020, se decretó “…arresto nocturno y la internación en el Centro de Detención correspondiente de acuerdo a su domicilio, por Carabineros de Chile, entre las 22:00 horas de cada día y las 06:00 horas del día siguiente, por 10 días…” además “suspensión de licencia de conducir del demandado Richard John Astete Velásquez, cédula de identidad Nº 12.923.602-7, por el término de 30 días…”, indicando que estos apremios fueron decretados por existir una deuda de alimentos la cual fue liquidada con fecha 09 de diciembre de 2019 y ordenada notificar a su persona por resolución del folio 98 de la misma fecha mediante el artículo 23 inciso 2 de la ley 19.968. Expone que consta al folio 99 una supuesta certificación de que el domicilio de calle Jose Toulet 1049 Yumbel Estación, Yumbel, sería su actual domicilio y se encuentra en el lugar del juicio, sin embargo aquello es falso y queda de manifiesto en la notificación fallida del folio 109, ya que vive en Concepción. Argumenta que al efecto, la ley que regula la materia de alimentos y su cobro, en etapa de cumplimiento, es la Ley 14.908 estatuto de carácter especial y que, por ende, debe aplicarse con preferencia a la normativa general contenida en la Ley 19.968, que crea los Tribunales de Familia. En este orden de ideas el articulo 12 la ley 14.908 dispone expresamente que el requerimiento ha de ponerse en conocimiento del deudor en la forma establecida en los incisos primero “Y” segundo del artículo 23 de la ley 19.968, v

Fundamentos

considerando especialmente que sería la propia cónyuge del recurrente, quien, según estampado receptorial en referencia, es la que sostiene que el domicilio ya no corresponde al requerido. A mayor abundamiento, señala, es carga del alimentante poner en conocimiento del Tribunal todo cambio de domicilio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 27 de la ley 19.968; bajo apercibimiento de entenderlo notificado válidamente en el domicilio registrado en autos, aunque de hecho lo haya cambiado. Teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2° de la ley 14.908, que refiere que “el demandado deberá informar al Tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios…” Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, el amparado, medularmente ha fundado su recurso en el hecho que no ha sido debidamente notificado de la liquidación de la deuda por alimentos que ha motivado los apremios recurridos, en primer lugar, por ser defectuosa al no cumplirse en ella lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 14.908 de alimentos y en segundo lugar, por haberse practicado en un domicilio distinto al que vive. 3.- Que, en lo relativo al primer argumento, de la simple lectura del citado artículo 12 de la ley 14.908, esto es, “El requerimiento de pago se notificará al ejecutado…” aparece que dicha disposición se refiere al procedimiento ejecutivo por cobro de alimentos que allí se regula, lo que no corresponde al caso en estudio y en cuanto al segundo argumento, también carece de sustento ya que expresamente el artículo 2° de la ley de alimentos señala que “el demandado deberá informar al Tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido”, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que no puede alegar a su favor su propio incumplimiento. 4.- Que, de esta forma y no advirtiéndose que la resolución atacada haya sido dictada con infracción de ley o de garantías constitucionales el presente recurso no puede prosperar y se procederá a su rechazo.

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 21de la Constitución Política de la República, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por Richard John Astete Velásquez. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro suplente Roberto Antonio Parra Alvear. N°Amparo-40-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veinte de febrero de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 40-2020 comparece Richard John Astete Velásquez, cesante, domiciliado en calle Las Violetas 3272 departamento 303, comuna de Concepción e interpone recurso de amparo a su favor, en contra del Juzgado de Familia de Yumbel, por apremios dictados en su contra por parte de la Sra. Jueza Suplente

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