1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

CREDITO Y FACTORING S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO OCTAY.

Rol

Fecha

20 de febrero de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de los motivos IX y X que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que, la falsedad material del documento se refiere a su autenticidad a diferencia de la ideológica que se centra en su contenido. En el primer caso se alega que el documento proviene de un autor diverso a quien lo emite, o bien, que fue enmendado o alterado, mientras que en el segundo caso, la falsedad se remite a la existencia de una discrepancia entre aquellos contenidos que se expresan en el documento y aquellos debidos, no siendo falso en su existencia. El artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.883 se refiere exclusivamente a la falsificación material de la factura, por lo que las alegaciones relacionadas con la falsificación ideológica resultan improcedentes en esta sede. 2°) Que, para fundar la falsificación material, el incidentista afirmó que el cedente al emitir la factura N° 620 “…vulneró los protocolos y medidas de seguridad previstas en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos para la generación de facturas electrónicas…”. Sin embargo, dicho aserto no se encuentra probado, pues los únicos antecedentes sobre el particular consisten en la copia de querella deducida en sede penal, así como una presentación realizada al Servicio de Impuestos Internos, desconociéndose el estado actual y/o resultado de ambas gestiones. 3°) Que, no encontrándose probado el principal sustento de la falsificación material alegada, la diferencia entre la fecha de confección de la factura electrónica en el sistema previsto al efecto por el Servicio de Impuestos Internos (26/12/2018) y la fecha de emisión que aparece consignada en dicho instrumento (30/01/2019), no puede considerarse, por si misma, como constitutiva de falsificación. En efecto, como no se encuentra probada la afirmación fáctica del demandado y en tanto se fijó como hecho controvertido la autenticidad de la factura electrónica N° 620, ha de inferirse que la diferencia registrada en el instrumento fue permitida por el sistema que administra el Servicio de Impuestos Internos, lo que permite descartar la falsificación invocada, máxime si se considera que la documental acompañada por la demandante acredita que el documento tributario electrónico fue informado por el contribuyente al Servicio y que los datos del mismo coinciden con los registrados. 4°) Que, si bien la falsificación ideológica no se encuentra recogida en la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.883, resulta útil consignar que la sola circunstancia que la factura haya sido confeccionada el 26 de diciembre de 2018 por servicios correspondientes al mes de enero de 2019, no trae aparejada (necesariamente) la falsificación de la misma, desde que la propia Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contempla la posibilidad de emitir una factura o boleta en forma anticipada por un producto o servicio disponiendo que, en tal caso, el impuesto se devenga en el mismo mes de la emisión documentaria (artícu

Fallo

se declara: I.- Que, se RECHAZA la impugnación deducida por la demandada con fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve. II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por estimarse concurrencia de motivo plausible para litigar. Devuélvase. Redactó la Fiscal Judicial señora Gloria Hidalgo Álvarez. N°Civil-1055-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veinte de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de los motivos IX y X que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que, la falsedad material del documento se refiere a su autenticidad a diferencia de la ideológica que se centra en su contenido. En el primer caso se alega qu

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