COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/MALDONADO (ACUMULADA CON LA ROL N°1820-2018/CIVIL)
Rol
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, con excepción del motivo 7°, que se elimina. Y en su lugar, se tiene presente: Primero: Que en la presente causa se demandó por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada a don Carlos Jorge Maldonado Martínez, fundado en que el deudor se encontraba en mora de1 pago de las dos cuotas anuales y sucesivas, a contar del 20 de enero de 2017 por el pagaré que invocó como título ejecutivo, suscrito ante Notario por la demandada, por lo que pidió se ordenara el requerimiento de pago de la acreencia, con sus respectivos intereses moratorios y costas de la causa. Segundo: Que el título ejecutivo que hizo valer la demandante, esto es, el pagaré antes citado, contiene efectivamente una cláusula de aceleración del total del crédito ante el caso de incumplimiento en el pago de una de las cuotas en que debió servirse la deuda, según se lee en la cláusula segunda del instrumento, cuya copia rola a fs. 7, que literalmente señala: “La mora o simple retardo en el pago del total o de una cualesquiera de las cuotas indicadas precedentemente, facultará a la Cooperativa para requerir y demandar el pago del total de la obligación, como si fuera ésta de plazo vencido, sin perjuicio del interés penal pactado…”. Tercero: Que la redacción de la cláusula antes indicada, sobre la aceleración del total del crédito, emplea una fórmula esencialmente discrecional en favor del acreedor, ya que se “…facultará a la Cooperativa para requerir y demandar el pago total de la obligación...”-, lo que constituye por propia disposición de la deudora, un derecho subjetivo para el acreedor, que consiste en exigir el pago total de la obligación, según su interés patrimonial. Para que pueda entenderse que la obligación se encuentra en mora en forma obligatoria para ambas partes, deberá haber transcurrido el plazo del servicio de la deuda en su totalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1551 Nº 1 del Códig
Fallo
se declara: Que se revoca la sentencia de primera instancia de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, escrita bajo el Folio 40, en cuanto acoge las excepciones de los Nº 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y que declara que encuentra extinguida por la prescripción de la acción, la totalidad de la obligación; y, en su lugar se declara que se rechaza esas excepciones, con costas, por lo que se acoge la demanda ejecutiva entablada contra el deudor, y se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta el total y entero pago de la obligación demandada, con los intereses moratorios de que cuenta el título ejecutivo, más las costas del juicio. Redacción del Ministro Carrillo González. Regístrese y devuélvase. Rol I.C. 1765-2019 y acumulada Rol I. C. 1820-218/CIVIL. No firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Talca, veinte de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, con excepción del motivo 7°, que se elimina. Y en su lugar, se tiene presente: Primero: Que en la presente causa se demandó por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada a don Carlos Jorge Maldonado Martínez, fundado en que el deudor se encontraba en mo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica