SIN INFORMACION

OSSANDÓN/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

20 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece FRANCISCO CAMPOS GAVILÁN, abogado, a favor de PAULA OSSANDÓN LIRA, trabajadora, Rut 17.596.558-0, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., Rol Único Tributario 96.502.530-8, sociedad del giro de su denominación representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, ignora profesión, ambos domiciliados en Apoquindo N°3600, piso 2°, Las Condes, Santiago por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido como carga de la parte recurrente. Indica que el 23 de octubre de 2019 la recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo no nacido, iniciando su vigencia el 1 de diciembre de 2019, por lo cual la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, aumentando arbitrariamente el factor de riesgo en 1,8 veces, conforme consta en el contrato, que es del todo improcedente, ya que se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Agrega que se han infringido las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental; y cita jurisprudencia al respecto. Cita la sentencia en causa Rol 1710-10 del Tribunal Constitucional, jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema En razón de lo anterior solicita se acoja el recurso y se declare que la Isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la parte recurrente por la incorporación de su hijo no nacido como carga, o en subsidio se declare que para la determinación del precio de la nueva carga la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que evacuando el informe requerido señala, en primer término, que el recurso de protección no es la ví

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del 2018. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional, el recurrente omite que solo se derogaron y declararon inaplicables los números del 1 al 4 del artículo 199 del D.F.L. N°1 de 2005. A continuación señala que no se han conculcados las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, derecho de propiedad y derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. En razón de lo anterior es que solicita se rechace el presente recurso, con costas. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado CUARTO: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de la incorporación de un nuevo integrante como beneficiario a dicho plan. En consecuencia,

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece FRANCISCO CAMPOS GAVILÁN, abogado, a favor de PAULA OSSANDÓN LIRA, trabajadora, Rut 17.596.558-0, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., Rol Único Tributario 96.502.530-8, sociedad del giro de su denominación representada legalmente por don Javier Eguiguren

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