SIN INFORMACION

GÁLVEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

20 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Esteban Mario Arévalo Díaz, abogado, interpone acción de protección en favor de doña Gladys Margarita Gálvez Verdugo, en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbé, en contra del acto por el que esta última, a través de correo electrónico de 3 de septiembre de 2019, le notificó la reducción de la licencia médica extendida por su médico especialista tratante. Explica que el Decreto Supremo Nº3 de 1984, reglamento de autorización de licencias médicas, en su artículo 16 señala que la Isapre podrá rechazar o aprobar las licencias médicas dejando constancia de los

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para reducir, según sea el caso. Reclama que la comunicación omite toda justificación, explicación o consideración acerca de qué forma un diagnóstico emitido por un médico psiquiatra especialista sería errado. Denuncia que el médico contralor de la Isapre, sin siquiera examinar a la recurrente, ha rechazado el reposo ordenado. Refiere que el acto arbitrario que se reclama afecta directamente el artículo 19 N°1 y Nº24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado importa el incumplimiento al contrato de salud, que rige las relaciones entre recurrente y recurrido, ya que el pago oportuno del subsidio por incapacidad laboral forma parte de las obligaciones legales y contractuales de la Isapre, y el cumplimiento de dichas obligaciones se encuentra incorporado al patrimonio del recurrente. Además, al privarse del pago del subsidio por incapacidad laboral, se afecta directamente al patrimonio de la recurrente, ya que los dineros correspondientes a esta prestación no serán percibidos. Asimismo, expresa que la reducción de las licencias médicas hace ineficaz el contrato de prestación de salud, el que pierde su finalidad establecida por la ley afectando de igual forma, el derecho de propiedad. Pide que se declare que la reducción de la licencia médica N°3-2501711 es arbitraria y la priva del legítimo ejercicio de los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 19 Nº1 y/o N°24; que la recurrida deberá pagar a la recurrente el subsidio que corresponda respecto de la licencia médica Nº3- 2501711; y, que se condene a aquélla al pago de las costas. Acompaña con su recurso, copia de la resolución de reducción, de fecha 23 de agosto de 2019; certificado emitido por el médico tratante con fecha 3 de septiembre de 2019; correo electrónico enviado por la recurrida, con fecha 3 de septiembre, por el cual tomó conocimiento del acto que se reclama. Segundo: Que don Francisco Javier González Sese, abogado, en representación judicial de ISAPRE CONSALUD S.A., evacua el informe decretado en autos expresando las siguientes consideraciones: 1. Que esta Corte es incompetente para conocer de esta clase de materias, pues si bien esta acción es sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, en este caso particular es más que claro que la afiliada estaba en conocimiento del procedimiento establecido. Sostiene al respecto que los artículos 39 y siguientes del Decreto Supremo N°3, del Ministerio de Salud de 1984, prescriben el procedimiento que debe seguir quien se considere afectado por el rechazo o modificación de una licencia médica por parte de una Isapre. Al efecto regula que el afectado podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) del Servicio de Salud que corresponda, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Isapre, por escrito, precisando sus fundamentos y acompañando todos

Fallo

por tanto a la de protección) aun cuando se haya ejercido la vía administrativa, para lo que se establece que planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, el que volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo en conformidad a las normas del silencio administrativo (artículo 54 ley N°19.880). Por estas consideraciones, la incompetencia alegada por la recurrida no podrá prosperar. Quinto: Que, como cuestión preliminar, esta Corte no comparte en modo alguno los argumentos vertidos por la recurrida en su informe en cuanto a que el acto cuestionado no podía vulnerar los derechos de la recurrente por que la Isapre actuó ejerciendo su derecho, y que el ejercicio de un derecho a nadie puede dañar. Primero, porque la Isapre no tiene “un derecho” a rechazar o rebajar licencias médicas, sino que en este ámbito ejerce una potestad (reglada) que le confiere el ordenamiento jurídico, y como tal sólo puede ejercerla en los casos y en la forma en que este la autoriza; de manera responsable; y con pleno respeto de los derechos de los afiliados. Y segundo, porque tampoco es cierto que el ejercicio de un derecho no puede dañar a otro, basta considerar para ello los abundantes desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la problemática de la colisión de derechos; y a la teoría del abuso del derecho. Sexto: Que, sin per

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En San Miguel, a veinte de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Esteban Mario Arévalo Díaz, abogado, interpone acción de protección en favor de doña Gladys Margarita Gálvez Verdugo, en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbé, en contra del acto por el que esta última, a través de correo electrónico de 3 de septiembre

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