ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A./FREDES
Rol
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1° Que el 23 de enero de 2020, el abogado Manuel Figueroa Saavedra, en representación de la demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-4803-2018, caratulada “Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A. con Carmen Barahona Barrales EIRL”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, interpuso ante esta Corte de Apelaciones un recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 20 de enero del año en curso, que no concedió la apelación subsidiaria deducida por su parte, mediante la cual pretendía impugnar la resolución de fecha 14 de enero del mismo año, que no dio lugar al arresto, apelación que a su juicio debió ser concedida, pues el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de cotizaciones previsionales señala que las resoluciones que decreten el arresto serán inapelables y a contrario sensu, las que denieguen o dejen sin efecto dicho apremio, pueden impugnarse a través del recurso de apelación. Agrega que,
Fundamentos
considerando que el artículo 8° de la misma Ley señala que sólo será apelable la sentencia definitiva de primera instancia, la inclusión del inciso 3° del artículo 12 establece una excepción a la regla general, que debe ser interpretada en el sentido de que la norma produzca efectos, esto es, a contrario sensu. Manifiesta, además, que el fin último del procedimiento de cobranza laboral es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por la vía compulsiva, resultando obvio que la resolución que deniega el apremio sea apelable. 2º Que el Juez recurrido informa que denegó la apelación deducida, por no corresponder la resolución impugnada a aquéllas que son apelables de acuerdo al artículo 8 de la Ley 17.322, que las limita a la sentencia definitiva de primera instancia, a la resolución que declare negligencia en el cobro señalada en el artículo 4 bis, y a la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. 3º Que el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie. Y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de fecha veinte de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua en su causa RIT P-4803-2018. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Titular Señor Jorge Fernández Stevenson, quien estuvo por acoger el recurso de hecho fundado en que tal como lo informa el Juez recurrido, el artículo 8 de la citada Ley regula la procedencia del recurso de apelación, restringiéndolo a 3 casos, entre los cuales no se contemplan las medidas de apremio que puedan decretarse o denegarse, redacción restrictiva que resulta clara en su tenor literal; sin embargo, al señalar en su artículo 12, de manera expresa, que la resolución que ordena el arresto es inapelable, plantea una duda interpretativa que debe zanjarse a la luz de las reglas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, cobrando relevancia, en este caso, el elemento lógico, según el cual la interpretación deberá velar por la armonía y cohesión interna de la ley, respetando su intención o espíritu; así, el contexto de la ley servirá para interpretar cada una de sus partes. Para tales efecto
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Rancagua, veinte de febrero de dos mil veinte. Vistos: 1° Que el 23 de enero de 2020, el abogado Manuel Figueroa Saavedra, en representación de la demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-4803-2018, caratulada “Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A. con Carmen Barahona Barrales EIRL”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, interpuso ante es
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