VÁSQUEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S. A.
Rol
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Magdalena Díaz Vallejos, abogada, cédula de identidad Nº 16.663.016-9, domiciliada en Av. Pedro de Valdivia N° 1635, comuna de Providencia, Santiago, quien deduce acción constitucional de protección a favor de doña Carla Daniela Vásquez Sánchez, cédula de identidad Nº 17.948.505-2, periodista, domiciliada en Pasaje Arturo Medica Interior N° 4603 casa B, comuna Ñuñoa , Santiago, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud provisional representada por don Nicolás Donoso Serrano, del cual ignora profesión, ambos domiciliados en Los Militares N° 4777, Of. 501, comuna de Las Condes, Santiago por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido, como carga de la parte recurrente. Expone que con fecha 29 de agosto de 2019 la recurrente concurrió a inscribir a su hijo nonato, efectuándose entonces por la Isapre un aumento en su plan de salud que estima improcedente, por cuanto ha sido determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Cita al efecto la sentencia dictada en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud); normas que facultaban a las Isapres para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Acusa vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República y, en definitiva, solicita se acoja el presente recurso y se declare que que para la determinación del precio de la nueva carga, la I
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso deducido a favor de doña Carla Daniela Vásquez Sánchez, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Book, quien fue de opinión de rechazar el recurso, en virtud de los argumentos que siguen: 1°.- Por lo pronto, cabe consignar que el efecto y alcance de la declaración de inconstitucionalidad a que se alude en el recurso, se traduce en la imposibilidad de modificar al alza el precio del plan de salud, a raíz de cambios en el tramo etario. Efectuada esa precisión, debe destacarse enseguida que continúa vigente el artículo 189, letra c) del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, norma que obliga a las instituciones previsionales a incorporar en los contratos respectivos la forma de modificación de las cotizaciones y aportes con motivo de la “incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar”. Aparte de lo indicado y en consonancia con la reg
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Magdalena Díaz Vallejos, abogada, cédula de identidad Nº 16.663.016-9, domiciliada en Av. Pedro de Valdivia N° 1635, comuna de Providencia, Santiago, quien deduce acción constitucional de protección a favor de doña Carla Daniela Vásquez Sánchez, cédula de identidad Nº 17.9
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