ESCOBAR/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Boris Barrios Vargas, chileno, abogado, cédula de identidad N° 15.330.165-4, domiciliado en calle Agustinas N° 1022, oficina 1024, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce acción constitucional de protección a favor de doña Pilar Yessenia Escobar Sáez, chilena, domiciliada en calle San José de la Sierra N° 080, departamento 27, comuna de Lo Barnechea, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., RUT N° 76.296.619-0, institución de salud previsional, representada por su Gerente General don Luis Romero Strooy, ignora cédula de identidad, profesión u oficio, ambos domiciliados en Los Militares N°4777, oficina 501, comuna de Las Condes, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de un hijo, como carga de la recurrente. Expone que con fecha 15 de septiembre de 2019, la recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo Agustín León Caballero Escobar, nacido el 8 de septiembre del mismo año, y la referida Isapre ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato que es del todo improcedente, pues ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional, o bien aplicando tablas que no se ajustan a lo regula do por nuestra Superintendencia de Salud. Cita al efecto la sentencia dictada en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud); normas que facultaban a las Isapres para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Acusa vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el a
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso deducido a favor de Pilar Yessenia Escobar Sáez, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Book, quien fue de opinión de rechazar el recurso, en virtud de los argumentos que siguen: 1°.- Por lo pronto, cabe consignar que el efecto y alcance de la declaración de inconstitucionalidad a que se alude en el recurso, se traduce en la imposibilidad de modificar al alza el precio del plan de salud, a raíz de cambios en el tramo etario. Efectuada esa precisión, debe destacarse enseguida que continúa vigente el artículo 189, letra c) del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, norma que obliga a las instituciones previsionales a incorporar en los contratos respectivos la forma de modificación de las cotizaciones y aportes con motivo de la “incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar”. Aparte de lo indicado y en consonancia con la regla ante
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Boris Barrios Vargas, chileno, abogado, cédula de identidad N° 15.330.165-4, domiciliado en calle Agustinas N° 1022, oficina 1024, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce acción constitucional de protección a favor de doña Pilar Yessenia Escobar Sáez, chilena, domiciliada en ca
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