SIN INFORMACION

VALDÉS/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

20 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Comparece María José Valdés Kufferath, domiciliada en El Bosque N°279, departamento 702, comuna de Providencia, deduciendo acción de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., sociedad del giro de su denominación representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, ignora profesión, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°3600, segundo piso, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo19. Explica que el 2 de diciembre de 2019, concurrió a dependencias de la recurrida para inscribir como carga a su hijo no nacido, lo que motivó el cobro de un precio a partir de la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que se encuentran derogadas por la conocida sentencia del Tribunal Constitucional, del mes de agosto de 2010. Así, se encontró obligado a incorporar a su plan de salud a su hijo antes de nacer en las condiciones impuestas por la Isapre, debiendo forzosamente suscribir Formulario Único de Salud para no quedar sin cobertura. En concepto de la recurrente los hechos descritos importan vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando que acogido que sea el recurso se declare que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base de su plan por un factor de riesgo, y dejar sin efecto el alza, todo con expresa condena en costas. Evacuando el informe requerido, la recurrida expresó que del contrato de salud emanan derechos y obligaciones para ambas partes, no resultando procedente la incorporación de una nueva carga sin que ello importe exigir el pago de una contraprestación. Argumentó además que el recurso de protección no es la vía idónea

Fundamentos

Considerando: 1°. Que, como reiteradamente se sostiene el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. 2°. El acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en la aplicación por parte de la recurrida de un precio conforme a una tabla de factores de riesgo por edad y sexo en la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido que se encontraría derogada o no resultaría aplicable conforme a lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional. 3°. La recurrida no cuestiona el haber determinado el nuevo precio del plan de salud del recurrente por la incorporación de una nueva carga familiar sobre la base de la denominada tabla de factores. 4°. En relación a lo planteado, como sostuvo la Excma. Corte Suprema (rol 58.873-2018) la determinación del precio por la incorporación de un recién nacido al plan del salud de la cotizante no puede fijarse de conformidad a la denominada tabla de factores, y el hacerlo constituye una conducta ilegal que vulnera la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que mensualmente entera por su plan de salud; y la garantía del inciso final del numeral 9 del mismo artículo, pues el aumento del costo que supone el mayor precio pone en entredicho el derecho a optar por el sistema de salud que se prefiera, por lo que tal proceder habilita a acoger el recurso intentado y adoptar las medidas conducentes al restablecimiento del imperio del derecho. 5°. En efecto, por sentencia del 6 de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 y que corresponden en la actualidad a los referidos numerales del artículo 199 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud. Esta norma era la que autorizaba a la Isapre para fijar el valor del contrato de salud aplicando en su determinación la tabla de factores, por lo que al haber sido declarada contraria a la Constitución por vulnerar garantías constitucionales, resulta inconcuso que la facultad aludida y que conduce a que en la actualidad la Isapre fije el precio del contrato de salud por la nueva carga legal del cotizante con

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Fernando Javier Contreras Navarrete a favor de María José Valdés Kufferath en contra de Isapre Vida Tres S.A. y se declara que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de la hijo de la actora, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, declarado inaplicable por sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010 y publicada en el diario oficial de 9 de agosto de ese año. Regístrese y en su oportunidad archívese. N°Protección-180943-2019. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros señora Adelita Ines Ravanales Arriagada, señora Maria Soledad Melo Labra y señora M.Rosa Kittsteiner Gentile. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. N°Protección-180943-2019. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros señora Maria Soledad Melo Labra, señora M.Rosa Kittsteiner Gentile y el señor Alberto Amiot Rodriguez. Autoriza el

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte. Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa. Vistos y teniendo presente: Comparece María José Valdés Kufferath, domiciliada en El Bosque N°279, departamento 702, comuna de Providencia, deduciendo acción de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., sociedad del giro de su denominación representada lega

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