PARRA MONJE DELIA Y OTRA / POBLETE VIVALLO GABIEL Y OTRO
Rol
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada y se tiene además, presente: PRIMERO: Que la demandante, en autos caratulados “PARRA CON POBLETE”, del juzgado de Letras de Curacautín Rol C-24-2016, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de Agosto de 2018, que rola a fs.257 y siguientes, por la cual se rechazó la demanda de reivindicación deducida por su parte, con el objeto de que esta Corte conociendo del mismo y por los
Fundamentos
fundamentos que expone revoque tal sentencia, declarando que se acoge la demanda deducida, todo ello con costas. Funda su arbitrio en que a su juicio la sentencia recurrida se ha dictado con infracción de ley, en este caso, del Art.889 del Código Civil, por falsa aplicación e incorrecta interpretación, porque a su parecer pese a concurrir todos los requisitos de la acción deducida el tribunal decide rechazarla. SEGUNDO: Que el tribunal al momento de fallar la causa parte de la premisa que la acción reivindicatoria está regulada en los artículos 889 y siguientes del Código Civil. Es definida en dicha norma en los siguientes términos: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea ordenado a restituírsela”. En este orden de ideas el sentenciador señala que y previo a referirse a cada una de las alegaciones de las partes, debe señalarse que la doctrina establece tres requisitos respecto de la acción reivindicatoria: a) Que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada; b) Que el reivindicante sea dueño de ella, y c) Que el reivindicante esté privado de su posesión. En cuanto el primer punto no fue discutido en estos antecedentes, en tanto se reivindica una cosa corporal inmueble, un retazo del Resto Parcela Nº 2. El tercer punto tampoco es objeto de discusión, en tanto el retazo objeto de la reivindicación está en posesión de los demandados, conforme lo expresado por ambas partes, siendo éste un hecho pacífico. En relación al segundo requisito, signado con la letra b), fue objeto central de la litis determinar si efectivamente los 3,54 hectáreas demandadas forman parte del dominio inscrito de las demandantes dueñas del resto parcela Nº 2. TERCERO: Que el Tribunal luego de la prueba rendida tuvo por establecido que el resto de Parcela N° 2 tiene por dimensiones 3 hectáreas, 3.726 metros cuadrados, lo anterior basado en la máxima de la experiencia con que los peritos cuentan con un conocimiento técnico acabado, que estudian los títulos de una manera no sólo jurídica, o comparativa general, sino que estudian y analizan los antecedentes planímetros de forma tal de determinar las medidas y extensiones exactas, con el uso de instrumentos y técnicas propias de la geomensura, que incluye sistemas de medición específicos y normas técnicas del área. Luego le dio pleno valor a sus conclusiones, lo que permite afirmar que el retazo reivindicado pertenece a las demandantes, mas no en la cabida y deslindes determinados en la parte petitoria de la demanda, como se señalará más adelante. CUARTO: Que dicho lo anterior, el Tribunal razona en cuanto a si esto afecta el fondo de la acción deducida, ello al tenor de la naturaleza de la misma. En este sentido señala que la jurisprudencia mayoritaria entiende que para que prospere la acción reivindicatoria debe demandarse un bien perfectamente individualizado, consecuencia de que la ley habla de reivindicar una c
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de fecha 22 de Agosto de 2018, que rola a fs.257 y siguientes, por la cual se rechazó la demanda de autos. Redacción del abogado integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. Regístrese y devuélvase. Rol N° Civil-1312-2018 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada y se tiene además, presente: PRIMERO: Que la demandante, en autos caratulados “PARRA CON POBLETE”, del juzgado de Letras de Curacautín Rol C-24-2016, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de Agosto de 2018, que rola a fs.257 y siguientes, por la cual se
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