1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SEPÚLVEDA/FISCO DE CHILE-EJÉRCITO DE CHILE

Rol

Fecha

20 de febrero de 2020

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Sepúlveda con Fisco de Chile”, RIT N° O-5334-2018, por nulidad del despido, declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, cobro de indemnizaciones, prestaciones y cotizaciones laborales. Por sentencia de treinta de agosto del año dos mil diecinueve, la jueza titular de dicho tribunal, doña Andrea Silva Ahumada, rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas. Contra esta sentencia, la demandante recurrió de nulidad, invocando las causales del artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley, alegando vulneración a lo dispuesto en los artículos 7, 8 inciso 1°, 9 inciso 1° y 4 inciso 2° del Código del Trabajo. Subsidiariamente, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide que esta Corte anule la sentencia definitiva y dicte una de reemplazo acorde a derecho, disponiendo: 1.- Que existe relación laboral entre las partes. 2.- Que el despido de la demandante es indebido e injustificado 3.- Que como consecuencia de lo anterior, la demandada debe pagarle la indemnización sustitutiva de aviso previo, por años de servicio aumentada en un 50%, cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, las cotizaciones y remuneraciones hasta que se dicte sentencia o hasta que se enerve por la demandada la acción de nulidad, beneficios (sic) incrementados con las variaciones del IPC y con los intereses que corresponden, y que se condena en costas a la demandada para el caso que formule oposición a esta demanda. Por resolución de catorce de octubre pasado, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, escuchando los alegatos de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, sino un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. SEGUNDO: Que, en cuanto al primer vicio alegado, esto es el del artículo 477 del Código del Trabajo, el recurrente alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 7, 8 inciso 1°, 9 inciso 1° y 4 inciso 2° del mismo Código. La recurrente reprocha que dicha infracción se produce en los considerandos Octavo y siguientes del fallo, al declarar la sentenciadora que la acción interpuesta no da cuenta de un vínculo subordinado y dependiente entre las partes, pues en su análisis desconoce los requisitos del contrato de trabajo, el principio de supremacía (sic) de la realidad y que el contrato de trabajo es un contrato consensual, exigiendo la juez una relación estable y permanente en el tiempo, con lo que también se quebranta el principio de continuidad, toda vez que la sentenciadora desconoce quién es el verdadero empleador de la actora durante todo el período demandado. Luego de citar jurisprudencia sobre los elementos de la relación laboral, expone que el principal elemento que permite distinguirla es el vínculo de subordinación y dependencia, que se basa en la obligación de asistencia, cumplimiento de horario, subordinación a las órdenes y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, entre otras, por lo que toda prestación de servicios que revista alguna de las características recién enumeradas, dará lugar a un contrato de trabajo. Finalmente, señala que la juez del grado impone requisitos, o interpreta las normas que se denuncian como infringidas, de una forma que no corr

Fallo

fallo estaría formalmente bien extendido. CUARTO: Que de la atenta lectura del fallo impugnado, en especial de los considerandos octavo y siguientes, resulta que luego de analizar la prueba aportada al proceso, el tribunal a quo estableció que con fecha 30 de junio de 2015 la actora presentó renuncia voluntaria al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, lo que fue acreditado por la demandada mediante documento, no objetado de contrario, firmado por la demandante, en el que comunica a don Aldo Ramaciotti Fracchia, SEREMI de la época, su decisión de renuncia voluntaria a contar del 15 de julio de 2015. Indicó, además, que la demandante aportó boletas de honorarios, de las que se tiene por acreditado que a partir de julio de 2015 y hasta octubre de 2017, quien pagaba sus honorarios era el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, no emplazada en autos, institución que cuenta incluso con un RUT distinto al de la Subsecretaría del Ministerio de Vivienda, a nombre de la cual se emiten el resto de las boletas. Por la ausencia de un vínculo estable y permanente en el tiempo, y no habiéndose acreditado por la actora –relevando que esta no rindió prueba testimonial- que las labores desempeñadas resultaban idénticas para todo el período, o que efectivamente los servicios se prestaban únicamente para el Ministerio y en sus dependencias, y por otra parte, ante la ausencia de una narración adecuada y consistente acerca de la subordinación o dependencia que reclama y cómo se manifest

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C. A. Santiago. Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte. Resolviendo a Folios N° 12, 13 y 14, téngase presente. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Sepúlveda con Fisco de Chile”, RIT N° O-5334-2018, por nulidad del despido, declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, cobro de indemnizaciones, prestacio

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