SIN INFORMACION

BARRERA/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

20 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece Nicolás Antonio Barrera Ortiz, abogado, en beneficio de Javiera Ivette de Jesús Barrera Ortiz, fonoaudióloga, ambos domiciliados para estos efectos, en calle Benito Larrañaga numero 1048 ciudad de San Felipe, Región de Valparaíso, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., sociedad del giro de su denominación representada legalmente por Don Javier Eguiguren Tagle, ignoro profesión, ambos domiciliados en Avenida. Apoquindo 3600, piso 3 comuna de Las Condes, Santiago, quien ha informado, por medio de carta de fecha 31 de julio de 2019, que se descontará de su remuneración en el mes de octubre de 2019, que pretende aumentar o reajustar en un 4,90%, el plan de salud del beneficiario del presente recurso, sin otorgar una explicación suficientemente fundada, ya que no existe un cambio efectivo y verificable de las prestaciones médicas que justifique una alteración de los valores. Indica que no se entiende el reajuste, debido a que en el mercado no existe una variación porcentual similar por sobre los índices de precios al consumidor, existiendo una inflación mínima con relación al reajuste del plan propuesto. Además el pago del plan al que se encuentra afiliado el beneficiario del presente recurso, es en Unidades de Fomento por lo que lleva implícito la variación del IPC, todo lo cual constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta contra la garantía establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. En efecto, indica que al beneficiario del presente recurso se le ha privado arbitrariamente del derecho de propiedad sobre el plan de salud contratado, afectando su patrimonio y vulnerando lo dispuesto en la Constitución y las leyes vigentes. A mayor abundamiento, es del caso mencionar que entre la Isapre y el recurrente se suscribió́ un contrato de salud denominado “RMG1333”, cuyo precio base mensual es de 2,490 Unidades de Fomento, el que en virtud de la adecuación ascendería a

Fundamentos

fundamentos plausibles, razonados y que se encuentren debidamente justificados. Añadiendo, en su solicitud de orden de no innovar, que el plan contratado, corresponde a un plan “compensado”, siendo la recurrente quien tenía la calidad de compensante. Tercero: Que la parte recurrida, expone que la razón del incremento en el alza del plan de salud de la recurrente, se debe a que el plan de salud contratado por la Sra. Barrera, correspondía a un plan denominado “compensado”, explicando que a través de éste un cotizante, mediante el pago de su cotización, financia en parte el precio del plan de salud de otro cotizante. Y si el cotizante que financia en parte la cotización del valor del plan de salud de otro deja de ser afiliado, dicha compensación, se rompe, motivo por el cual quien se encontraba siendo beneficiado por dicha compensación, que sería el caso del recurrente, debe pagar éste, individualmente, el valor íntegro del plan de salud, no existiendo la ilegalidad y arbitrariedad denunciada. Cuarto: Que, del análisis de lo expuesto por las partes, puede concluirse que los hechos alegados se encuentran controvertidos, toda vez que la recurrente no acompañó antecedentes que acrediten que quien compensaba el plan de salud era ella, y no el Sr. Sebastián Cerón Luna. Quinto: Que, como corolario, consistiendo el recurso de protección en una medida cautelar de urgencia, que tiene por objeto reaccionar frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten determinadas garantías fundamentales y, en la especie, no siendo posible sostener la efectividad de los hechos en la forma planteada en el recurso, así como tampoco la existencia de conculcación a las garantías de la recurrente, el presente recurso será rechazado, según se dirá a continuación.

Fallo

por lo expuesto, que esta única alternativa ofrecida por la recurrida ante el aumento del plan suscrito, vale decir desafiliarse, constituye también una amenaza de esta misma garantía constitucional, prevista en el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la Republica. Además es necesario mencionar que se vulnera el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica, puesto que lo que se intenta es modificar arbitrariamente el plan de salud en vigente, lo cual constituye un atentado contra el recurrente, ya que se afectan los derechos emanados del contrato. Si bien el artículo 189 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, dispone que las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios en salud, en el hecho el contrato de salud es un contrato de adhesión, puesto que las Isapres ofrecen a los usuarios las estipulaciones que conforman los distintos planes a los que estos deben limitarse a adherir en su totalidad, sin discusión.   Explica que en razón de lo anterior, la ley se ha preocupado de reglamentar las estipulaciones mínimas de estos contratos con el fin de proteger la parte débil del mismo; el usuario, por lo que, no obstante autorizar a estas instituciones para efectuar la revisión anual de los contratos, limita tal facultad en los términos establecidos en el mencionado artículo. En el referido cuadro informado por la Isapre, se consigna que, en base a un alza promedio de los costos

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veinte de febrero de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, comparece Nicolás Antonio Barrera Ortiz, abogado, en beneficio de Javiera Ivette de Jesús Barrera Ortiz, fonoaudióloga, ambos domiciliados para estos efectos, en calle Benito Larrañaga numero 1048 ciudad de San Felipe, Región de Valparaíso, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A.,

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