GABRIEL MASHID ALAMO ALAMO CONTRA DANIELA ALEJANDRA PANOSO BORQUEZ
Rol
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
INFRACCIÓN LEY DE TRÁNSITO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se ha elevado en apelación por la parte querellada, demandada civil y demandante reconvencional de indemnización de perjuicios don Gabriel Álamo Álamo, representado legalmente por su abogado don Gerardo González Sánchez, respecto de la sentencia que se lee a fojas 51 y 52, misma que fue dictada por el Juez titular del Segundo Juzgado de Policía Local don Eduardo Yáñez Yañez el ocho de agosto del año dos mil diecinueve y complementada el veintisiete de septiembre y veintidós de noviembre de dicho año según consta a fojas 56 y 85 de estos autos, mediante la cual, en lo que aquí interesa, condenó a don Gabriel Mashid Álamo Álamo, al pago de una y media unidad tributaria mensual, por daños causados al vehículo patente única LFWX, infringiendo con ello los artículos 108, 114, 115 y 185 de la Ley N° 18.290; condena además al conductor Gabriel Álamo a una indemnización por daños en colisión de un monto único de $ 1.000.000 y rechaza la demanda reconvencional en contra de los demandados reconvencionales, por haber sido condenado como responsable del accidente investigado. Funda su arbitrio procesal, en síntesis, en que el fallo impugnado no valoró la prueba conforme a derecho ni se pronunció respecto de la demanda reconvencional deducida por su parte, pero sí lo hizo referente a hechos que no han sido materia de prueba, no de los hechos de la presente causa (sic). SEGUNDO: Que previo a resolver el recurso deducido, es preciso consignar que del estudio de los antecedentes, se constatan los siguientes hechos: 1°.- Que esta causa se inicia con el parte policial N° 01488 de fecha 22 de mayo de 2019, mediante el cual personal de Carabineros da cuenta de “daños en choque”, señalando, en síntesis, que don Gabriel Álamo Álamo dejó su vehículo marca BMW año 2007 patente JFYH-65, en el estacionamiento del Edificio El Faro ubicado en el interior del Condominio Las Palmas
Fundamentos
considerando anterior, es menester hacer presente que el artículo 1° de la Ley N° 18.290, mismo en el cual se asila para deducir su acción, dispone: “ A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen, o transiten por los caminos, calles, ciclovías y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República”. Agregando en su inciso segundo “Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público”. CUARTO: Que relacionando la disposición anteriormente transcrita con los hechos denunciados, no cabe duda alguna que estos no acontecieron en algún camino, ciclovía, u otra de las vías a que refiere el inciso primero de dicha disposición, sino que, por el contrario, las partes fueron contestes en señalar que ellos ocurrieron en el estacionamiento del edificio el Faro, el cual queda en el interior del Condominio Las Palmas IV, razón por la cual no resulta aplicable en la especie el inciso primero de la Ley 18.290. QUINTO: Que asimismo, la Ley N° 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, define al condominio “como las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley” distinguiendo dos tipos de condominio: Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio común y Tipo B los predios, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada propietario y terrenos de dominio común de todos ellos”. SEXTO: Que de acuerdo a lo anteriormente explicitado, no cabe dudas que el estacionamiento ubicado en el interior del edificio El Faro, corresponde a un condominio tipo B y, por ende, el lugar de ocurrencia de los hechos no es un aparcamiento de acceso público, condición esta última requerida por el legislador en el inciso segundo de del artículo 1° de la Ley N° 18.290 para serle aplicable dicha Ley, razón por la cual el Juez a quo carecía de competencia para pronunciarse respecto de una supuesta infracción ocasionada por el querellado, ni menos acceder a la demanda de indemnización de perjuicios deducida, toda vez que los hechos denunciados acontecieron en un lugar distinto a aquellos que contempla la Ley 18.290. SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, ambas partes señalan que debido a la conducción descuidada de su contendor, el vehículo de propiedad del marido de la querellante y del querellado respectivamente, resultaron con los daños que señalan, pero ninguna de ellas rindió probanza alguna tendiente a acreditar la conducción de los respectivos móviles. OCTAVO: Que tampoco resulta ocioso señalar, que la querellante si bien solicitó que el Juez le impusiese al querellado el máximo de las penas señaladas e
Fallo
fallo impugnado no valoró la prueba conforme a derecho ni se pronunció respecto de la demanda reconvencional deducida por su parte, pero sí lo hizo referente a hechos que no han sido materia de prueba, no de los hechos de la presente causa (sic). SEGUNDO: Que previo a resolver el recurso deducido, es preciso consignar que del estudio de los antecedentes, se constatan los siguientes hechos: 1°.- Que esta causa se inicia con el parte policial N° 01488 de fecha 22 de mayo de 2019, mediante el cual personal de Carabineros da cuenta de “daños en choque”, señalando, en síntesis, que don Gabriel Álamo Álamo dejó su vehículo marca BMW año 2007 patente JFYH-65, en el estacionamiento del Edificio El Faro ubicado en el interior del Condominio Las Palmas 4 y siendo las 09:15 horas observó que el espejo retrovisor lateral izquierdo mantenía daños producto de golpes ocasionados por el vehículo marca Hyundai, color gris, año 2019 patente LFWX-93, el que sobrepasó la línea amarilla de su estacionamiento. A su vez, doña Daniela Panoso expresó que dejó el último móvil señalado en el estacionamiento N° 20 ubicado al interior del edificio El Faro, lugar donde probablemente el vehículo del señor Álamo, el cual estaba en el calzo N° 21, le provocó daños en el costado izquierdo. Agrega el referido parte policial, que el primero de los nombrados avalúa los daños en la suma de un millón de pesos, en tanto la segunda, en ciento cincuenta mil. 2.- Que el precitado parte policial no señala en parte al
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Arica, veinte de febrero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se ha elevado en apelación por la parte querellada, demandada civil y demandante reconvencional de indemnización de perjuicios don Gabriel Álamo Álamo, representado legalmente por su abogado don Gerardo González Sánchez, respecto de la senten
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