CARREÑO/FUNDACION EDUCACIONAL FORGIONE
Rol
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1º.- Que frente a la acción deducida por la actora, el a quo declaró de oficio la caducidad de las acciones de despido indirecto e indemnización sustitutiva de aviso previo, fundada en que dichas acciones se habrían ejercido excediendo el plazo máximo contemplado en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo. 2º.- Que la referida disposición legal establece como plazo para el ejercicio de la acción en comento el de sesenta días hábiles, los que pueden aumentar adicionando los días de intervención de la Inspección del Trabajo, actuando en el área administrativa, plazo que en todo caso no podrá exceder de 90 días hábiles. 3º.- Que dicha disposición, resulta plenamente aplicable al caso del auto despido o despido indirecto, toda vez que aquella institución es asimilable al despido, por lo que le resultan aplicables sus normas y características. Además, nada obsta a que pueda aplicarse a este caso la suspensión del plazo para el ejercicio de la acción durante la tramitación de la vía administrativa, ya que el artículo 168 hace aplicable dicha suspensión al “trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal” sin que se advierta que se excluya de modo expreso al trabajador cuyo contrato ha terminado por despido indirecto, por lo que no distinguiendo la ley, no resulta válido al interprete distinguir, máxime cuando aquella distinción resulta perjudicial para el trabajador, siendo el propio artículo inciso 5° del artículo 171 del Código del Trabajo el que contempla la posibilidad de que el trabajador concurra a la instancia administrativa a pesar de haber operado un despido indirecto para el ejercicio de la acción durante la tramitación de la vía administrativa. 4.- Que el inciso primero del artículo 168 del Código del ramo
Fundamentos
fundamentos precedentes lleva a la conclusión de que las acciones deducidas han sido ejercidas dentro del plazo que al efecto prevé el legislador, por lo que no ha podido operar la caducidad en estos autos.
Fallo
Por estas consideraciones, se revoca en lo apelado, la resolución de dieciséis de enero del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y, en su lugar, se declara que no ha operado la caducidad de las acciones interpuestas por doña Pilar Andrea Carreño Acuña en contra de la Fundación Educacional Forgione, debiendo juez no inhabilitado, proveer derechamente la demanda como en derecho corresponda y dar curso progresivo a los autos. Comuníquese. N° Reforma Laboral-244-2.020.-
Texto Completo (Preview)
C. A. Santiago. Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo únicamente presente: 1º.- Que frente a la acción deducida por la actora, el a quo declaró de oficio la caducidad de las acciones de despido indirecto e indemnización sustitutiva de aviso previo, fundada en que dichas acciones se habrían ejercido excediendo el plazo máximo contemplado en el inciso final del artículo
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