15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./AILLAPÁN GUALA ANGELO.-

Rol

Fecha

20 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, la facultad formal que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil otorga al tribunal, impide revisar aspectos de fondo entregados en este procedimiento a la etapa de oposición, conforme lo prevé el artículo 464 del mismo texto legal. 2°) Que, a lo anterior, cabe agregar que, las normas de procedimiento son de orden público y por tanto, obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al acreedor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la ejecución. Por estas consideraciones, se revoca, la resolución apelada de catorce de enero de dos mil veinte, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar, se decide, que el juez no inhabilitado deberá dar curso a la demanda dictando las resoluciones que en derecho correspondan. Comuníquese. N°Civil-1287-2020.

Fallo

por tanto, obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al acreedor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la ejecución. Por estas consideraciones, se revoca, la resolución apelada de catorce de enero de dos mil veinte, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar, se decide, que el juez no inhabilitado deberá dar curso a la demanda dictando las resoluciones que en derecho correspondan. Comuníquese. N°Civil-1287-2020.

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, la facultad formal que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil otorga al tribunal, impide revisar aspectos de fondo entregados en este procedimiento a la etapa de oposición, conforme lo prevé el artículo 464 del mismo texto legal. 2°) Que, a lo anterior, cabe agregar que, las normas de pr

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