MERCADO/FERNÁNDEZ
Rol
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 02 de agosto del año 2019, doña MARCELA CECILIA MERCADO ZAVALA, auxiliar paramédico, domiciliada en Pasaje Hermano Pascual 1191, comuna de Padre Las Casas, quien recurre de protección en contra de don LEONARDO ALEXIS FERNÁNDEZ ASTUDILLO, ignora profesión u oficio, domiciliado en pasaje Hermano Sabino 1330, Villa Pulmahue, comuna de Padre Las Casas, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en impedir retirar los enseres personales de ella y su hija del inmueble, lo que vulneraría las garantías de los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Funda su acción constitucional señalando que con fecha 01 de junio de 2015 contrajo matrimonio con don Patricio Hernán Sanhueza Fuentes, aclarando que su relación de convivencia comenzó el año 2009, año en que llegaron a vivir a la propiedad ubicada en pasaje Hermano Sabino 1330, Villa Pulmahue, comuna de Padre Las Casas. Indica que su relación fue complicada, siendo víctima de violencia intrafamiliar, por lo que su marido con afán de venganza hacía ella y sin pensar en su pequeña hija, con fecha 05 de abril de 2016, estando casados, decidió vender la casa a su padre don Arsenio Manuel Sanhueza Rosales, quien el 15 de septiembre de 2017 la vende a don Marcelo Rodrigo Muñoz Morales, estando su hija y ella viviendo en dicho inmueble. Refiere que el día jueves 27 de junio de 2019 sale de viaje por el fin de semana con su hija y al regresar el domingo 30 de junio de 2019 alrededor de las 19 horas se percata que el portón se encontraba con una cadena y un candado por lo cual no pudo ingresar,por lo que llamó a la puerta y salió una persona que no conocía y que corresponde al recurrido Leonardo Fernández Astudillo, quien le señaló que esa es la propiedad donde está viviendo, pues la había arrendado a don Marcelo Muñoz, añadiendo que ignoraba donde se encontraban las cosas de la recurrente. Añade que realizó denuncia a Carabineros, llegando al Lugar, en la cual el
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza o privación sea actual, por manera que, en caso de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio. Segundo: Que para que el recurso de protección sea acogido es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan, se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que la actuación cuya ilegalidad y arbitrariedad que la actora denuncia la hace consistir en la circunstancia de que el inmueble que habitaba, consistente en la casa habitación que se encuentra ubicada en calle Hermano Sabino N° 1330, Villa Pulmahue, de la Comuna de Padre las Casas, fue ocupado por el recurrido aprovechando la circunstancia que aquella habían salido durante el último fin de semana del mes de junio de 2019. Cuarto: Que, sin embargo, la actora no ha acompañado antecedente alguno que acredite derecho alguno sobre el inmueble referido, sino que por el contrario, de los documentos acompañados por el recurrido al evacuar su informe, consta que el uso que éste último efectúa en dicho bien raíz se encuentra amparado en el contrato de arrendamiento celebrado el día 25 de junio de 2019 con quien aparece como el propietario del mismo según se desprende del certificado de dominio vigente emitido el día 27 de agosto de 2019 por el Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, don Rodrigo Ignacio Sepúlveda Gómez. Quinto: Que, de esta forma la ocupación que hace el recurrido del inmueble ubicado en Hermano Sabino N° 1330, Villa Pulmahue, de la Comuna de Padre las Casas, no aparece como ilegal, ni menos arbitraria. Sexto: Que, atendida la naturaleza de la medida cautelar constitucional impetrada, es indispensable la concurrencia de garantías constitucionales indubitadas o no seriamente controvertibles, que están siendo vulneradas, lo que conlleven en forma implícita la necesidad de urgencia en la pretensión deducida, con el objeto de otorgar la debida protección restableciendo el imperio del derecho, todo lo cual no se observa en la especie, puesto que para ello la Corte debería necesariamente hacer declaraciones en relación algún derecho que la actora puediese detentar respecto del inmueble en cuestión, lo que propiamente corresponde realizar en un juicio de lato conocimiento. Séptimo: Que, en tales circunstancias y por las razones q
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional interpuesta por doña Marcela Cecilia Mercado Zavala, en contra de don Leonardo Alexis Fernández Astudillo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos. N° Protección-5377-2019.aea
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha 02 de agosto del año 2019, doña MARCELA CECILIA MERCADO ZAVALA, auxiliar paramédico, domiciliada en Pasaje Hermano Pascual 1191, comuna de Padre Las Casas, quien recurre de protección en contra de don LEONARDO ALEXIS FERNÁNDEZ ASTUDILLO, ignora profesión u oficio, domiciliado en pasaje Hermano Sabino 1330, Vil
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