7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MOLINA SANCHEZ ALEJANDRO/ ECHEVERRÍA URZUA MARIA ISABEL - TOMO III - VUELVE A TABLA- (CASACION) (REASIGNADA SRA. MARITZA DONOSO)

Rol

Fecha

20 de febrero de 2020

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Que se ha deducido recurso de casación en la forma y recurso de apelación por la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Jueza Suplente del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, doña María Cecilia Morales Lacoste, por medio de la cual se resolvió rechazar con costas la demanda principal y subsidiaria, de fojas 1, interpuesta por don Alejandro Molina Sánchez. La parte demandada y demandante reconvencional se adhirió a la apelación, en cuanto la sentencia señalada rechaza la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios interpuesta por doña María Isabel Echeverría Urzúa en contra de la parte demandante principal. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que funda su arbitrio en la infracción al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, según señala por no haberse pronunciado el fallo conforme al mérito del proceso, como dispone la ley. En este sentido, expresa que “la sentencia no tiene consideraciones de hechos y de derecho que exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el proceso existen antecedentes probatorios de sobra, como para que el tribunal, hubiese cumplido con la consecuente obligación de pronunciarse a su respecto y hacerse cargo de las presunciones a que alude en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil (que dicho antecedentes aportados se derivan) con carácter de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento”. Sostiene que no ha demandado ni la nulidad absoluta ni el cumplimiento de las obligaciones, sino que solamente se constate la existencia de un fraude a la ley, por lo que “se equivoca la sentencia al intentar eludir los efectos de la acción incoada acogiendo la teoría de la prescripción alegada por la parte demandada, la cual no viene al caso”. Luego, sostiene, que se han acreditado por su parte, todos los requisitos del fraude a ley y que por lo mismo resulta plenamente aplicable en la es

Fundamentos

fundamentos de hechos y de derecho, y por otra, que la sentencia fue dictada en contra del mérito del proceso, aun cuando las normas y fundamentos parecen apuntar a una misma causal. Se puede advertir que se trata por parte de la recurrente de construir una causal, intentando subsumirla en las normas previamente citadas, sin la precisión y claridad que requiere un recurso de derecho estricto. Es menester señalar que desde un primer análisis aparece contradictorio señalar que la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho, y enseguida, expresar que la sentencia se dicta contra el mérito del proceso, lo que supone la existencia de los fundamentos que la recurrente echa de menos en el texto de la sentencia recurrida. Lo señalado, por sí sólo amerita el rechazo del arbitrio incoado por la demandante de autos. TERCERO: No obsta lo señalado, analizar la concurrencia de la causal alegada, en base a los fundamentos expuestos en el considerando anterior. En primer lugar, en cuanto a la falta de fundamentos de hecho y de derecho, de la lectura de la sentencia se puede apreciar que cumple con las exigencias legales, tiene una detallada exposición de los hechos, de la profusa prueba aparejada por las partes y el análisis de las acciones y excepciones interpuestas por las partes, en base al mérito del proceso y la normativa vigente. En segundo lugar, en cuanto a que la sentencia se dictó en contra del mérito del proceso, se puede apreciar que lo que subyace en la especie, es una interpretación diversa a la que arriba el tribunal, toda vez que en los considerandos décimo sexto a trigésimo octavo se analiza cada una de las acciones y excepciones incoadas, fundamentando en base a los antecedentes allegados al proceso los motivos por los cuales rechaza la acción principal y acoge la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. En consecuencia, el tribunal dicta sentencia en base al mérito del proceso, sólo que de un modo distinto al pretendido por la recurrente. De esta forma, al no configurarse la causal señalada, el presente arbitrio no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN Y ADHESIÓN A LA APELACIÓN: CUARTO: Que esta Corte comparte los fundamentos y la decisión de la sentencia impugnada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 768 del Código de Procedimiento civil se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante, y se confirma la sentencia de trece de junio de dos mil diecisiete, escrito de fojas 1.325 a 1.382. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Cristián Lepin Molina, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse ausente. Rol Civil Nº 8.445-2017.

Fallo

fallo conforme al mérito del proceso, como dispone la ley. En este sentido, expresa que “la sentencia no tiene consideraciones de hechos y de derecho que exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el proceso existen antecedentes probatorios de sobra, como para que el tribunal, hubiese cumplido con la consecuente obligación de pronunciarse a su respecto y hacerse cargo de las presunciones a que alude en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil (que dicho antecedentes aportados se derivan) con carácter de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento”. Sostiene que no ha demandado ni la nulidad absoluta ni el cumplimiento de las obligaciones, sino que solamente se constate la existencia de un fraude a la ley, por lo que “se equivoca la sentencia al intentar eludir los efectos de la acción incoada acogiendo la teoría de la prescripción alegada por la parte demandada, la cual no viene al caso”. Luego, sostiene, que se han acreditado por su parte, todos los requisitos del fraude a ley y que por lo mismo resulta plenamente aplicable en la especie la sanción del artículo 1231 del Código Civil, y que la aplicación de la citada disposición es plenamente compatible con la formación del primer acervo imaginario. Expresa que “no tiene sentido lo que se sostiene respecto a que las donaciones revocables lo sean con anterioridad al fallecimiento, pues es obvio que ello es así; de hecho se trataba en la especie que SS., hubiese efec

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Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Que se ha deducido recurso de casación en la forma y recurso de apelación por la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Jueza Suplente del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, doña María Cecilia Morales Lacoste, por medio de la cual se resolvió rechazar con costas la demanda p

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