QUEZADA/PARÍS ADMINISTRADORA LTDA
Rol
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RIT O-370-2019, RUC 1940183098-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Robinson Villarroel Cruzat, con fecha 25 de julio de 2019 dictó sentencia en la cual acogió la demanda deducida por Karla Andrea Muñoz Sobarzo y Sandra Mariela Quezada Navarrete, en contra de Paris Administradora Limitada, declaró que sus despidos han sido improcedentes, y condenó a la demandada al pago de: 1.- Respecto de doña Karla Andrea Muñoz Sobarzo: a) $944.6696 por recargo del 30% calculada sobre la indemnización por años de servicios ($ 15.825.187), conforme al artículo 168 letra a) del código del Trabajo. b) $ 455.208 por devolución del descuento practicado por el aporte del empleador al Seguro de desempleo. 2.- Respecto a Sandra Mariela Quezada Navarrete: a) $ 1.653.770 por recargo del 30% calculada sobre la indemnización por años de servicios ($ 11.497.504), conforme al artículo 168 letra a) del código del Trabajo. b) $ 879.680 por devolución del descuento practicado por el aporte del empleador al Seguro de desempleo. c) $1.045.034 por devolución de la suma descontada por concepto de pérdida de caja. Además ordenó que las referidas sumas sean reajustadas y devenguen interés conforme a la ley y condenó en costas a la demandada. Contra el referido fallo, la abogada Alexandra de Grenade Errázuriz, en representación de la demandada Paris Administradora Limitada deduce recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código Laboral, solicita se acoja su recurso, se invalide el referido fallo y dicte sentencia de reemplazo en la que se rechace la demanda y se declare que no corresponde la devolución del descuento de la AFC, con costas. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, para fundamentar su recurso, el recurrente da los siguientes argumentos: Comienza denunciando una errada interpretación y aplicación del inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728. Refiere que el Juez a quo ha incurrido en una manifiesta infracción de ley, al interpretar erradamente el inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728, atribuyéndole un alcance distinto. Señala que el inciso 2º del artículo 13 de esta Ley, establece que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. Argumenta que si el despido por aplicación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo es declarado improcedente o injustificado, la sanción es el pago del recargo legal del 30% según lo dispone la propia ley en su artículo 168 del Código del Trabajo, pero en modo alguno inhabilita a la trabajadora para solicitar la devolución de las sumas descontadas por AFC. Los efectos de la aplicación del artículo 13, en el pago de las indemnizaciones no genera efectos perjudiciales para el trabajador en el cobro, dado que al tener derecho a indemnización por años de servicios, y cumplir con los demás requisitos dispuestos en el artículo 24 de la misma ley, el fondo solidario operará una vez agotados los recursos de la Cuenta individual por Cesantía, salvo ciertas excepciones. Le parece antojadizo que si
Fallo
fallo y dicte sentencia de reemplazo en la que se rechace la demanda y se declare que no corresponde la devolución del descuento de la AFC, con costas. Y considerando: Primero: Que, para fundamentar su recurso, el recurrente da los siguientes argumentos: Comienza denunciando una errada interpretación y aplicación del inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728. Refiere que el Juez a quo ha incurrido en una manifiesta infracción de ley, al interpretar erradamente el inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728, atribuyéndole un alcance distinto. Señala que el inciso 2º del artículo 13 de esta Ley, establece que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. Argumenta que si el despido por aplicación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo es declarado improcedente o injustificado, la sanción es el pago del recargo legal del 30% según lo dispone la
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil veinte. Vistos: En causa RIT O-370-2019, RUC 1940183098-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Robinson Villarroel Cruzat, con fecha 25 de julio de 2019 dictó sentencia en la cual acogió la demanda deducida por Karla Andrea Muñoz Sobarzo y Sandra Mariela Quezada Navarrete, en contra de Paris Administradora Limitada, declaró que su
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