JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

MARCO ANTONIO MAUREIRA MARDONES CON SAN MARTIN HERMANOS LIMITADA

Rol

Fecha

19 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que en este proceso laboral R.I.T. O-597-2019 del Juzgado del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol 487-2019 de esta Corte, recurre de apelación la parte demandada, en contra de la resolución de 30 de julio de 2019 que desechó el incidente de nulidad por ella promovido, solicitando –según expresa en su presentación de origen-, la nulidad de todo lo obrado a partir de la notificación de la demanda, retrotrayendo la causa al estado de celebrarse válidamente la audiencia preparatoria. Funda tal nulidad -que reviste el carácter de procesal-, en el hecho de que el Tribunal habría hecho aplicables reglas del procedimiento monitorio, en circunstancias que, en atención a su cuantía, el proceso indisputadamente se tramitaba conforme a normas del procedimiento ordinario, no existiendo disposición legal alguna que autorice tal cambio de procedimiento. Agrega que no se recibió ofrecimiento de prueba, satisfaciéndose el Tribunal con los antecedentes acompañados por la demandante y la declaración ficta del demandado conforme al artículo 453, N°1, inciso 7° del Código del Trabajo, norma que junto al 453 N°3 del mismo Código, no exime al demandante de acreditar los supuestos de la acción deducida.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como primera cuestión, es menester descartar de plano la petición sustantiva del incidentista, por cuanto éste no ha cuestionado la validez y eficacia de la notificación de la demanda, la cual por lo demás fue personal, no existiendo reproche alguno en lo que concierne al emplazamiento, por lo que no hubiese resultado procedente acceder a su requerimiento de origen, en cuanto a declarar la nulidad de todo lo obrado desde la época de la notificación de la demanda, por lo que la misma y los efectos de la ausencia de contestación del libelo pretensor por parte de la demandada, regulados en el artículo 453, N°1, inciso 7° del Código del Trabajo se mantienen inalterados, sin perjuicio de lo que en cuanto a su ejercicio y la subsecuente tramitación del proceso, se resolverá en los considerandos siguientes. SEGUNDO: Que es obligación de esta Corte revisar la regularidad formal del procedimiento, en el entendido de que, al estar compuesto por normas de orden público, no resulta tolerable su inobservancia al no estar éstas supeditadas a la libre voluntad ni de las partes ni del juez que lo dirige. Por lo anterior, si se determina la existencia de irregularidades formales, ningún sentido tiene entrar a conocer de la cuestión de fondo, desde que la infracción de las normas que regulan el procedimiento, implica la imposibilidad de subsistencia de las actuaciones posteriores y consecuenciales a la misma. Se trata, en definitiva, del respeto al debido proceso que esta Corte debe amparar. TERCERO: Que constituye una exigencia esencial el respeto irrestricto de las etapas procesales presentes en todo procedimiento, a saber, las fases de discusión, de prueba y resolutiva, incorporando oportunamente y en cada una de ellas los elementos y actuaciones que el legislador señala, tanto a las partes como al tribunal. Sólo en base a esta premisa, las decisiones del sentenciador serán legítimas y válidas en el marco de un debido proceso. CUARTO: Que cabe señalar que en la causa en revisión, se dedujo una demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, demanda que no fue contestada en la oportunidad legal, verificándose con fecha 29 de mayo de 2019 audiencia preparatoria en rebeldía de la parte demandada, audiencia en la cual el Juez, tras dar por frustrado el trámite de la conciliación, procedió inmediatamente a aseverar y resolver que “En mérito de lo dispuesto en el artículo 453 N°1, inciso 7 del código del trabajo, se tienen por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demandada, no se recibe la causa a prueba, y se procede a dictar sentencia inmediata.” (sic). QUINTO: Que, como se puede apreciar, el Juez recurrido, atendida la omisión del demandado en cuanto a contestar la demanda, procedió a ejercer la facultad que establecida en el artículo 453 N°1, inciso 7 del Código Laboral, y ello antes de determinar la existencia o no de hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, es decir, antes de

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C.A. de Concepción irm Concepción, diecinueve de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y OÍDOS: Que en este proceso laboral R.I.T. O-597-2019 del Juzgado del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol 487-2019 de esta Corte, recurre de apelación la parte demandada, en contra de la resolución de 30 de julio de 2019 que desechó el incidente de nulidad por ella promovido, solicitando –según expresa e

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