MENA/CLINICA LAS CONDES S.A.
Rol
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Comparecen don Gerardo Mena Edwards, cédula nacional de identidad N° 10.584.952-4, abogado, domiciliado en El Tranque N° 12654, departamento 305-A, comuna de Lo Barnechea; doña Luz Adriana Celedón Bulnes, cédula nacional de identidad N° 12.645.512-7, abogado, y doña María de los Ángeles Mena Celedón, cédula nacional de identidad N° 20.075.17-4, estudiante, ambas domiciliadas en Las Luciérnagas N° 4676, comuna de La Reina, quienes deducen acción constitucional de protección contra Seguros CLC S.A., sociedad del giro de su denominación, y contra Clínica Las Condes, sociedad del giro de su denominación, por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la impugnación a la liquidación respecto del siniestro que afectó a la recurrente María de los Ángeles, negándose así a cubrir los gastos médicos incurridos por ella a raíz de un politraumatismo ocasionado por una caída de altura sufrida el día 23 de marzo de 2019, que requirió una hospitalización de 15 días en la Clínica Las Condes, no obstante la existencia de una póliza de seguro suscrita por don Gerardo Mena Edwards, a beneficio de la paciente, decisión de la que tomaron conocimiento mediante correo electrónico de 21 de octubre de 2019. Exponen que el día 23 de marzo de 2019, en circunstancias que María de los Ángeles -quien sufre “desautonomía” y de “hipoacusia bilateral”-, se encontraba en el domicilio de su padre, sufrió una caída desde el cuarto piso a la caja interior del edificio, provocándose daños muy severos, por lo que fue llevada inmediatamente al servicio de urgencia que se les indicó al personal del SAMU, por tener el seguro escolar ahí contratado, ingresando a la Clínica Las Condes pasadas las 21:00 horas del día 23 de marzo. Refieren que si bien en el documento de ingreso se hace referencia a la hipótesis de "intención suicida", el mismo fue descartado expresamente en el epicrisis. Acusan que la comunicación de la recurrida fue evacuada fuera del plazo establecido en la
Fundamentos
Considerando: Primero: La acción constitucional ejercida está destinada a cautelar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales, frente a menoscabos por acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir autoridades o particulares. Se ha considerado que dicha pretensión cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta magistratura; Segundo: En primer término, debe consignarse que con arreglo a lo establecido en el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, pertinente a la materia, la acción o recurso de protección debe interponerse dentro del plazo fatal de 30 días corridos, “contados desde la ejecución de acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos…”; Tercero: En ese orden de ideas, corresponde destacar que por correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2019 se remitió al contratante Mena Edwards la carta respuesta fecha 06 de septiembre del mismo año, por medio de la cual se informa al asegurado que “no procede el reembolso por este siniestro”, de manera que al tiempo de interponerse el recurso, esto es, el 13 de noviembre de 2019, ya había expirado el plazo antes señalado; Cuarto: El acto que se tacha de ilegal y arbitrario está constituido por la negativa de la aseguradora respectiva de otorgar cobertura a los gastos y prestaciones médicas asociados al siniestro que padeciera María de los Ángeles Mena Celedón, el día 23 de marzo de 2019. La negativa de la compañía recurrida se asila en lo estipulado en el artículo 4°, letra f), número V del contrato celebrado, conforme al cual quedan excluidas de cobertura los gastos y prestaciones causados por un intento de suicidio, como sería el caso; Quinto: De este modo, sin perjuicio de la extemporaneidad concluida, existen otras razones que determinan que la acción constitucional ejercida no pueda prosperar. En lo inmediato, lo que se propone por los recurrentes es una materia directamente relacionada con una dificultad de interpretación y de aplicación de un contrato de seguro y ocurre que, de acuerdo con lo pactado, los contratantes sometieron ese asunto al conocimiento de la justicia arbitral. De otro lado, cabe traer igualmente a colación el principio general en orden a que los contratos se rigen por la ley vigente al tiempo de su contratación; acontece que la convención celebrada por las partes se remonta al mes de mayo de 2013, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 20.667 y, por cierto, con anterioridad a la prohibición impuesta
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos: Comparecen don Gerardo Mena Edwards, cédula nacional de identidad N° 10.584.952-4, abogado, domiciliado en El Tranque N° 12654, departamento 305-A, comuna de Lo Barnechea; doña Luz Adriana Celedón Bulnes, cédula nacional de identidad N° 12.645.512-7, abogado, y doña María de los Ángeles Mena Celedón, cédula nacional de identidad N° 20.0
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