SCHMITZ/ROZAS
Rol
Fecha
19 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparecen don Juan Pablo Burgos Henríquez, abogado, por la Universidad del Bío-Bío, Juan Pablo Yáñez Abuter, abogado, por la Universidad de Concepción, y José Antonio Santander Gidi, abogado, por la Universidad Católica de La Santísima Concepción, y en representación respectivamente de los Rectores de las Universidades quienes a su vez comparecen en representación de la Institución que representan y del conjunto de sus comunidades universitarias incluyendo estudiantes y funcionarios(as) académicos(as) y no académicos(as) don Mauricio Cataldo Monsalves, don Carlos Saavedra Rubilar y don Christian Schmitz Vaccaro, interponiendo acción protección en contra de Carabineros de Chile, representado legalmente por su General Director don Mario Alberto Rozas Córdova. Refieren que están en conocimiento que muchos de quienes, con ocasión de ejercer su derecho a la libertad de reunión, han visto perturbada o amenazada su integridad física y psíquica, son integrantes de las mencionadas casas de estudio, por lo que solicitan se ampare y se preste protección a la integridad de ellos y de todos quienes manifiestan legítimamente sus puntos de vista en cuestiones públicas, con el objeto que, al hacerlo dentro de los márgenes de la ley, no se vean expuestos ni a la perturbación ni a la amenaza de su integridad física o psíquica o de su mismo derecho de reunión, al estar expuestos a posibles mutilaciones oculares por parte de Carabineros de Chile, si dicha institución sigue utilizando en forma indiscriminada y sin control armas de fuego, agregando que el objeto de la presentación del presente recurso no es impugnar las normas reglamentarias y demás actos administrativos que regulan el uso de la fuerza por parte de Carabineros, ni para perseguir eventuales responsabilidades, administrativas, civiles o penales de la institución, sino allanar el camino para el pleno ejercicio de nuestros derechos constitucionales y de las comunidades universitarias, ante el riesgo, real y
Fundamentos
considerando 1°, de la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación de la recurrida. 7º.- Que por su parte, Carabineros de Chile, explica que tiene el respaldo constitucional, legal y reglamentario para hacer uso de la fuerza, en determinadas circunstancias y bajo estrictos protocolos, todo lo cual se ha cumplido, es decir, actúa amparado bajo el Principio de Legalidad. Que en ningún caso su fin es atacar a los individuos que participan en las marchas pacíficas, a quienes la institución está obligada a proteger, y dando cuenta de los antecedentes de las detenciones y origen de las lesiones de dos de los cinco estudiantes de las universidades recurrentes que se mencionan en el recurso (con las iniciales de cada uno y fecha de ocurrencia de los hechos), e indicando que respecto de los otros tres no registran antecedentes de los hechos o de participación en éstos de personas con las iniciales señaladas. Sin perjuicio de ello, añade que se encuentran actualizando sus protocolos para resguardar el orden público y que, a mayor abundamiento, por Documento Electrónico N.C.U. 105493134, de 20 de noviembre de 2019, emanado de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, la utilización de la escopeta antidisturbios quedó restringida como medida extrema y exclusivamente para legítima defensa, cuando haya un peligro inminente de muerte, debiendo en ese caso el funcionario autorizado para operar dicho elemento, portar una cámara para fiscalizar su uso y determinar, de ser procedente, si se ajustó o a las reglas sobre el uso de la fuerza. Respecto de las bombas lacrimógenas, advierte que tienen los componentes y cantidades permitidas, y que no provocan daños permanentes. 8°.- Que en cuanto a los disuasivos químicos, se utilizan, según el protocolo, para contrarrestar el actuar de sujetos que causan desórdenes graves (incendios, saqueos y agresiones a civiles y a personal de Carabineros), y no tienen por fin atacar a quienes participen en las marchas pacíficas, a los que la institución está obligada a proteger. 9°.- Por último, el informe de la Dirección General de Carabineros destaca que las Cortes de Apelaciones del país en donde se han presentado Recursos de Protección para buscar prohibir el uso de escopetas antidisturbios, principalmente a través de las órdenes de no innovar, han determinado que ese elemento no puede ser utilizado en manifestaciones pacíficas, o han permitido que sea empleado cuando existe peligro de vida para el personal o para terceros. En otros casos se ha resuelto que, encontrándose Carabineros de Chile sujeto en su actuar a la ley, reglamentos y protocolos, sus conductas, en caso de que transgredan esos límites, son susceptibles de revisarse y, eventualmente, sancionarse por los tribunales de justicia, lo que hace innecesario disponer una orden en ese sentido. Asimismo, hace presente el
Fallo
fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Iquique, cuyo número de rol indica, en que -considerando el proceso de actualización de protocolos que está realizando Carabineros y la exigencia de que cada funcionario que esté autorizado para operar alguno de los elementos cuestionados (escopetas antidisturbios y/o gases lacrimógenos), porte una cámara que grabe la forma en que fueron utilizados, lo que permitirá determinar eventuales responsabilidades en caso de ser necesario-, se estableció que es posible apreciar que la recurrida ha adoptado políticas de funcionamiento acordes con los parámetros de proporcionalidad, necesidad y progresividad, concluyendo de esa forma que las garantías de los recurrentes se encuentran suficientemente protegidas, por lo que se procedió al rechazo de la acción. 10º.- Que, sin perjuicio de lo recién concluido, se dirá que tampoco se advierte la existencia en nuestra zona de hechos arbitrarios e ilegales. En efecto, si bien puede compartirse que existen varios casos a nivel nacional de personas que han resultados heridas o incluso fallecidas dentro del contexto de las manifestaciones sociales acaecidas, de ello no se sigue, necesariamente, que en esta región Carabineros haya ejercido la fuerza legítima de un modo arbitrario, desde que no existen antecedentes que den cuenta de ello, según lo expresado precedentemente. 11º.- Que también es dable dejar en claro que si existiesen posibles responsabilidades penales o de otra naturaleza en que pudieran
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Chillán, diecinueve de febrero de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que comparecen don Juan Pablo Burgos Henríquez, abogado, por la Universidad del Bío-Bío, Juan Pablo Yáñez Abuter, abogado, por la Universidad de Concepción, y José Antonio Santander Gidi, abogado, por la Universidad Católica de La Santísima Concepción, y en representación respectivamente de los Rectores de las Universidades quienes a s
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