JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COYHAIQUE

PINO/FISCO DE CHILE-SUBSECRETARIA DE PREVENCION DEL DELITO

Rol

Fecha

19 de febrero de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OIDO: En la presentación de 12 de diciembre de 2019, doña María Francisca Vilches Gálvez, abogado, en representación de doña María Beatriz Pino Finlez, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 30 de noviembre de 2019, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, en causa Rit O- 23-2019, por la cual rechazó la demanda en todas sus partes sobre la declaración de existencia de relación laboral, despido carente de causal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por su parte, en contra del Fisco de Chile (Ministerio de Educación - Secretaría Regional Ministerial de Educación de Aysén), representado por su Procurador Fiscal, don Carlo Montti Merino, solicitando, en definitiva que, se acoja el recurso de nulidad por la primera o segunda causal invocadas, invalide en lo impugnado la sentencia, y dicte sentencia de reemplazo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la forma. PRIMERO: Que, el recurrido en cuanto a la forma sostiene que se debe rechazar el recurso de nulidad, por cuanto se trata de una apelación encubierta, porque en definitiva la valoración de la prueba corresponde al juez y eventualmente para poder acreditar ciertas causales, se debió ofrecer y rendir prueba, todo lo cual no ha ocurrido. Señala que el recurso no contiene peticiones concretas, ya que solo pide se dicte sentencia de reemplazo sin más; no refiere infracción al artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto obliga indicar razones de técnicas y de lógica. Finalmente, en este aspecto, la recurrente alega en su recurso que la demandante realizó labores distintas a las contempladas en el contrato de honorarios, sin embargo en la demanda interpuesta por ella, no se refiere en parte alguna a este punto, por lo que no pudo controvertir tal circunstancia en la contestación de la demanda. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad deberá ser rechazado toda vez que efectivamente el recurso en su parte petitoria no tiene peticiones concretas, toda vez que se limita a señalar lo siguiente: “Solicito a SS., tener por interpuesto el presente recurso de nulidad en tiempo y forma en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 30 de noviembre de 2019, declararlo admisible, y elevar los antecedentes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique, a fin de que dicho Tribunal declarándolo admisible, acoja el recurso y anule en lo impugnado la sentencia recurrida, fundada en las causales del artículo 478 letra e) y 478 letra b), una en subsidio de la otra, ambas del Código del Trabajo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.”, por lo que aparece claramente que no se ha indicado en lo conclusivo del escrito recursivo la solicitud específica en orden a lo que esta Corte debe resolver en cuanto a la controversia planteada ante el juez a quo, y dado que el recurso de nulidad es de derecho estricto y formal, necesariamente las peticiones deben quedar específicamente detalladas, a fin de fijar las facultades de estos sentenciadores a la hora de decidir el conflicto, sin que la recurrente haya hecho alegato alguno en torno a este punto ante esta Sala. Al efecto se debe tener presente que esta Corte ha sostenido que: “Que, tal como lo establece la doctrina y jurisprudencia, el Recurso de Nulidad laboral es de naturaleza extraordinaria y de derecho estricto, y en ese sentido, la recurrente, en la parte petitoria del recurso que interpone, debió señalar con claridad las peticiones que se ponen a conocimiento del Tribunal, único modo de determinar la congruencia que debe existir entre el recurso y la sentencia definitiva, situación que en la especie no sucede, ya que se solicita la invalidación del procedimiento o la dictación de la sentencia de reemplazo, dejando en estas circunstancias la opción al Tribunal, el que debería optar la que más le acomode a dicha parte, lo que es evidentemente improced

Fallo

por tanto, la existencia de prestaciones que se adeuden por este hecho, resultando, en consecuencia, innecesario e inconducente razonar sobre los demás elementos puestos en la litis, como indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral, pues todas ellas suponen una declaración que no prosperará, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada en todas sus partes.” Asimismo el considerando Décimo establece: “Que el resto de las probanzas incorporadas por las partes, no especialmente singularizadas, las que han sido analizadas de conformidad a las reglas de la sana crítica, no contienen información que contradiga aquellos hechos asentados en esta sentencia y sobre los cuales se ha razonado jurídicamente conforme a las normas involucradas en el presente caso y no revisten aptitud suficiente para alterar o modificar la convicción expresada precedentemente.” SEXTO: Que, de lo anterior se desprende claramente que el juez a quo analizó toda la prueba rendida en autos; desde luego se refirió en el considerando Noveno a la prueba documental rendida por la parte demandante, consistente en Resoluciones Exentas N°0206, N°01112, N°0028, informes del año 2015, 2016, 2017, 2018 emitidos por la actora y registro de control de asistencia de ésta por el año 2018, de los cuales colige la sentencia recurrida el hecho de que efectivamente la actora celebró diversos contratos de prestación de servicios a honorarios, por productos y a suma alzada, debiendo emitir informes y boletas de honorar

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, diecinueve de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: En la presentación de 12 de diciembre de 2019, doña María Francisca Vilches Gálvez, abogado, en representación de doña María Beatriz Pino Finlez, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 30 de noviembre de 2019, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar

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