JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO MONTT

C/ RODRIGO IGNACIO MANCILLA MALDONADO

Rol

Fecha

19 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece María José Garrido de la Fuente, defensora penal pública, por los sentenciados GUIDO ENZO MANCILLA BARRIA y RODRIGO IGNACIO MANCILLA MALDONADO, en causa RIT 211-2019 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria dictada el 02 de diciembre de 2019 por dicho Tribunal, a objeto que se anule la sentencia y el juicio oral, quedando estos sin efectos y ordenando la realización de un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado. La causal invocada es la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con su articulo 342 letra c), pues el análisis efectuado sobre la prueba rendida en el juicio oral no cumpliría con los requisitos del artículo 297 del mismo Código. La defensa sostiene que la prueba de cargo ha sido erróneamente valorada, contradiciendo los principios de la lógica y particularmente el de la “razón suficiente”. En relación al hecho N°1, delito de amenazas, ya que el fallo recurrido en el motivo NOVENO afirma que se ha probado más allá de toda duda razonable su existencia, y sin embargo el hecho difiere del que fue propuesto por el Ministerio Publico en su requerimiento; y que no encuentra sustento en la prueba rendida, porque no tuvo por acreditado que la frase amenazante se profirió por su representado mientras sostenía una motosierra en sus manos y de forma amenazante en dirección a la víctima, lo que afecta el contexto amenazante propuesto por el Ministerio Publico. También señala que el razonamiento contenido en el motivo OCTAVO referido a la valoración de la prueba y en el NOVENO, que contiene el hecho acreditado, permiten advertir que se ha vulnerado la regla lógica de la “razón suficiente”. Adicionalmente plantea que esta misma causal de nulidad e igual infracción a la sana crítica, se configura en relación al HECHO 2, delito de daños, al concluir la sentencia la participación de sus representados en ese delito. En relación a este

Fundamentos

considerando: PRIMERO: En cuanto a la manera como fue establecido el delito de amenazas o “Hecho Nº1”, el recurso sostiene que el hecho fijado en el requerimiento fue el haberse proferido aquellas en contra de don Nazario Mansilla Traimante, indicándole derechamente que lo iba a matar, todo ello premunido de una motosierra. Y que, en cambio, la amenaza que resultó establecida de acuerdo al considerando 6º de la sentencia, consiste en que el imputado Mancilla Barría manifestó al Sr. Nazario Mansilla Traimante que iba a matar a dos o tres personas de identidad no determinada. SEGUNDO: Que la prueba que ha sido producida en relación a dicho ilícito, y que corresponde a las declaraciones analizadas en el considerando “Sexto” de la sentencia recurrida, resulta múltiple, concordante y veraz en orden a establecer, como hace el considerando 9º, que el día 2 de octubre de 2018, alrededor de las 11:30 horas, el imputado enfrenta al Sr. Nazario Mansilla Traimante, mientras realizaba faenas de instalación de un cerco, manifestando que mataría a 2 o más personas, todo ello en un contexto que implicó a dicha persona la impresión de sentirse atemorizado en cuanto a que peligraba su vida. TERCERO: Que en su considerando “Octavo” la sentencia realiza la apreciación comparativa de los diversos medios de prueba, dando por establecido el hecho punible y la participación del requerido, en base a las declaraciones concordantes de los testigos y la víctima, particularmente don Nazario Mansilla y don Daniel Mansilla, quienes percibieron por sus sentidos las amenazas proferidas por Mancilla Barría y encontrándose sus dichos además corroborados por los otros testigos referidos en el mismo acápite del fallo. En este razonamiento la sentencia descarta la tesis planteada por la defensa en cuanto al contexto en que se producen las amenazas proferidas, concluyendo que se revisten de la gravedad, credibilidad y seriedad que exige la ley para configurar el delito. En efecto, dado que al ocurrir este hecho se encontraban presentes los señores Daniel y Nazario Mansilla, el hecho de proferir la amenaza de matar a dos o más personas evidentemente resulta suficiente para haber provocado -al menos al Sr. Nazario Mansilla- el temor de verse expuesto personal e individualmente a un grave mal. Que, asimismo, la circunstancia de haber proferido el Sr. Guido Mancilla tales amenazas encontrándose premunido o no de una motosierra, no constituye un requisito para configurar el delito; por lo cual, aun cuando en definitiva dicha especial circunstancia no fuese corroborada, su ausencia no obsta a la completitud de los elementos del tipo, ni permiten concluir la falta de congruencia o identidad en cuanto al hecho punible. CUARTO: Que, de lo antes expuesto y en especial la manera como la sentencia ha valorado la prueba, aparece que ha establecido correctamente el hecho, como aparece en los razonamientos 9º y 10º, esto es el delito de “amenazas no condicionales” previsto en el artículo 296

Fallo

fallo recurrido en el motivo NOVENO afirma que se ha probado más allá de toda duda razonable su existencia, y sin embargo el hecho difiere del que fue propuesto por el Ministerio Publico en su requerimiento; y que no encuentra sustento en la prueba rendida, porque no tuvo por acreditado que la frase amenazante se profirió por su representado mientras sostenía una motosierra en sus manos y de forma amenazante en dirección a la víctima, lo que afecta el contexto amenazante propuesto por el Ministerio Publico. También señala que el razonamiento contenido en el motivo OCTAVO referido a la valoración de la prueba y en el NOVENO, que contiene el hecho acreditado, permiten advertir que se ha vulnerado la regla lógica de la “razón suficiente”. Adicionalmente plantea que esta misma causal de nulidad e igual infracción a la sana crítica, se configura en relación al HECHO 2, delito de daños, al concluir la sentencia la participación de sus representados en ese delito. En relación a este segundo hecho plantea que la prueba en que se sostiene la conclusión de participación consiste en el testimonio de un testigo, ya que las demás pruebas que corroborarían la información que éste entregó, fueron introducidas por un testigo de oídas, vulnerándose de esta forma el principio de razón suficiente. Expresa que el Tribunal fundamenta sus conclusiones en base a una única fuente, que corresponde a la persona que efectuó la denuncia y en contra de sus representados, afirmación no fue corroborada

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Puerto Montt, diecisiete de febrero de dos mil veinte.- VISTOS: Comparece María José Garrido de la Fuente, defensora penal pública, por los sentenciados GUIDO ENZO MANCILLA BARRIA y RODRIGO IGNACIO MANCILLA MALDONADO, en causa RIT 211-2019 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria dictada el 02 de diciembre de 2019 por

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