SIN INFORMACION

FLORENCIA PINTO TRONCOSO, BARBARA SEPÚLVEDA HALES Y LIETA VIVALDI MACHO CONTRA 12° COMISARIA DE CARABINEROS DE SAN MIGUEL, 13° COMISARIA DE CARABINEROS DE LA GRANJA Y 41° COMISARIA DE ACARABINEROS DE LA PINTANA

Rol

Fecha

19 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen las abogadas doña Florencia Constanza Pinto Troncoso; doña Bárbara Sepúlveda Hales; y doña Lieta Valeria Vivaldi Macho, domiciliadas en Doctor Pedro Lautaro Ferrer 3420, departamento 409, Providencia, recurriendo de protección contra la Duodécima Comisaría de San Miguel; la Décimo Tercera Comisaría de La Granja; y la Cuadragésima Primera Comisaría de La Pintana, del mismo domicilio de la Dirección General de Carabineros de Chile en Zenteno 1196, Santiago, a causa de la afectación de sus garantías constitucionales consagradas en el los numerales 2 y 7 letra d) del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ocasionada con la negativa ilegal y arbitraria de información acerca de las detenciones practicadas los días viernes 18 y miércoles 23 de octubre del año recién pasado en dichos recintos policíacos. Aluden a las públicas y notorias manifestaciones sociales realizadas en el país, en cuyo contexto Carabineros de Chile practicó numerosas detenciones contra ciudadanos, a quienes trasladó a las antedichas comisarías. Ante ello, las recurrentes junto a otras integrantes de la Asociación de Abogadas Feministas de Chile concurrieron a aquéllas para brindar asistencia jurídica a los detenidos, además de informarse de su estado, condiciones y paradero. Sin embargo, afirman que los distintos funcionarios de Carabineros de Chile negaron rotundamente la posibilidad de informar la presencia de personas determinadas en las comisarías respectivas, vulnerando con ello el derecho de los abogados para requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna, consagrado en el artículo 96 del Código Procesal Penal. Asimismo, tampoco permitieron el acceso al registro público en que debe consignarse la identidad de los detenidos al tenor de lo dis

Fundamentos

motivos al Fiscal de turno. Finaliza, insistiendo en la falta de configuración de los presupuestos de los artículos 96 y 97 del Código Procesal Penal, ya que en todo momento se requirió información y acceso a personas indeterminadas. Tercero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En dichos casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para ello, se debe comprobar la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Cuarto: Que, como cuestión preliminar, conviene tener presente que el inciso segundo de la letra d) del número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República garantiza que: “Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público”. Del texto constitucional citado, se extrae que el registro público al que se refiere es aquel en el que consten las órdenes de arresto, detención, procesamiento o prisión, emanadas de autoridad con facultad legal. Ello se relaciona con lo expresado en la letra c) del mismo artículo, en cuanto asegura a todas las personas que “Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes”. De esta manera, se aprecia que lo prevenido en las aludidas normas constitucionales se ha contemplado como un sistema de garantías aplicables a situaciones de privación de libertad que han sido ordenadas por la autoridad con facultades para ello, en los casos en que la ley lo permite.

Fallo

por tanto, se someten al principio de juridicidad como órgano de la Administración del Estado al tenor del artículo 2 de la Ley 18.575. Solicitan en definitiva que acogiéndose su acción se ordene, en especial, se les informe sobre la elaboración de los registros pertinentes a toda detención desarrollada en las comisarías recurridas; se les entreguen los nombres de las personas que se encuentran detenidas, poniendo a disposición el registro público que contenga su identidad y estado, en general, a cualquier persona para la asesoría y defensa de sus derechos; se les permita la comunicación con sus familiares y/o la persona que soliciten; se les permita asistencia jurídica al tenor de las normas ya citadas, entre otras medidas que se considere en derecho disponer. Segundo: Que la Prefectura Santiago Sur de la Zona Este de Carabineros de Chile informa por las recurridas mediante oficio N°1165 de 15 de enero de 2020, solicitando el rechazo con costas del recurso de protección por su improcedencia. Asimismo, refiere que desde el 17 de octubre del año recién pasado estalla un movimiento social con diversas movilizaciones de ciudadanos y graves desórdenes públicos en distintas comunas de Santiago, que conllevó a que el personal de Carabineros deba proceder a distintas detenciones. A raíz de lo anterior, diversos abogados concurrieron a las unidades policiales, entre ellos los profesionales del Instituto Nacional de Derechos Humanos; de la Defensoría Penal Pública; y de la Defensorí

Texto Completo (Preview)

En San Miguel, a diecinueve de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen las abogadas doña Florencia Constanza Pinto Troncoso; doña Bárbara Sepúlveda Hales; y doña Lieta Valeria Vivaldi Macho, domiciliadas en Doctor Pedro Lautaro Ferrer 3420, departamento 409, Providencia, recurriendo de protección contra la Duodécima Comisaría de San Miguel; la Décimo Tercera

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