2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MAYORGA/SODEXO CHILE S.A.

Rol

Fecha

19 de febrero de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rit O-2663-2019 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que acoge parcialmente la demanda. Se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por dos grupos de normas, una por infracción del artículo 168 del Código y otra por aporte a la cuenta individual del Seguro de Cesantía. Específicamente estima que existe infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 y al inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo. Pide, se lo acoja por la causal de nulidad invocada anulando la sentencia recurrida y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que, en definitiva, rechace la acción de despido improcedente y rechace también la solicitud de devolución del monto descontado por concepto de seguro de cesantía, manteniendo la condena en lo que dice relación con las diferencias en la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en cuanto se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a la norma del artículo 168 del Código, se manifiesta al momento de acogerse la pretensión relativa al recargo legal del 30%, sostiene que tal como se expuso en el escrito de contestación de la demanda, la acción de despido injustificado ejercida en estos autos debió haber sido rechazada de la sola y simple lectura de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 o 161, y que considere que dicha aplicación es indebida, injustificada o improcedente, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde la separación, a fin de que el juez así lo declare. Agrega el artículo 168 del citado código que "en este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas...". De esta forma, el artículo 168 es claro al señalar que la acción de despido injustificado o improcedente tiene por objeto obtener el pago de las indemnizaciones legales y entre éstas, la indemnización por años de servicio aumentada conforme el parámetro que fija la propia ley. Lo que su parte alegó como cuestión de fondo, es que el Tribunal carece de competencia para poder ordenar el pago sólo del aumento solicitado ya que la ley lo mandata para ordenar el pago de las indemnizaciones y, si éstas ya fueron pagadas y no son demandadas en esta causa, mal podría el Tribunal ordenar su pago aumentado. La ley, en el artículo 168 del Código del Trabajo, no regula el recargo legal como un objeto jurídico distinto, con individualidad propia e independiente de la indemnización por años de servicios y, que por lo mismo pueda demandarse y pretenderse con independencia de aquella. Es por lo mismo que el artículo 168 del Código del Trabajo debe aplicarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 169 del Código del Trabajo. En efecto, dispone esta última disposición legal, en su letra b) que, si el trabajador estima que la aplicación de la causal es improcedente y no ha hecho aceptación de ella en la forma señalada en la letra a) de la misma norma (recibiendo el pago de la indemnización), puede recurrir al tribunal en la forma establecida en el artículo 168 y con el mismo objeto allí señalado. ¿Cuál es ese objeto?: Que el tribunal condene al pago de las indemnizaciones y, en el caso de la indemnización por años de servicios, aumentada la misma. Así entonces, si el trabajador recibió el pago de la indemnización legal por años de servicio (cuestión que en este caso constituye un hecho establecido en la causa respecto de las dos demandantes que pretenden esta prestación) debe entenderse y así lo entiende la ley, que la causal legal fue aceptada, quedánd

Fallo

se declara improcedente. De este modo conforme al tenor literal del artículo 168, no se posible estimar de acuerdo a lo resolutivo de la sentencia que exista a su respecto una infracción de ley que influya en lo dispositivo de la sentencia, estimar otra cosa, sería considerar que existe una errada aplicación de la norma y en ese aspecto el recurso no señala que normas sobre interpretación de ley habrían sido vulneradas, por lo que no corresponde más que rechazar este primer capítulo de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. TERCERO: Que en cuanto se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 y al inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo, sostiene que la imputación o el descuento que ordena el artículo 13 de la Ley N° 19.728 se trata de un mandato legal, el que dispone expresamente que se imputará a la indemnización por años de servicio a la que tendrá derecho el trabajador cuyo contrato finalice por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, al saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señale el artículo 15 de la normativa ya citada. Que no estamos ante una facultad sino, ante un mandato y, la consecuencia de no cumplir con el mismo radica, entre ot

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Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos Rit O-2663-2019 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que acoge parcialmente la demanda. Se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por dos grupos de normas, una por

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