SIN INFORMACION

RVU SEGURIDAD EIRL/PREFECTURA VALDIVIA N°23 OFICINA SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se tiene por reproducida la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: 1°. Que el recurrente ha solicitado se le absuelva de la sanción impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la ley 18.287. 2°. Que la norma antes referida, establece que cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el juez podrá, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, apercibir y amonestar al infractor. Ello sin perjuicio de ordenar que se subsane la infracción, si fuere posible, dentro del plazo que el Tribunal establezca. Sin embargo, como el trabajador puso término, de acuerdo con el empleador, de su relación laboral, la infracción detectada no puede enmendarse. 3°. Que en la presente causa, no consta infracción anterior cometida por la empresa recurrente, por lo que se encuentra en la hipótesis de la norma contenida en el artículo 19 de la ley 18.287, mencionada más arriba. Consta además, que el denunciado mantenía al trabajador con contrato de trabajo vigente y Póliza de Seguro de Vida también vigente al momento en que se realizó la fiscalización. Se ha acompañado además, documentación que acredita que el trabajador fiscalizado, tuvo en épocas anteriores, capacitación para desempeñarse como Guardia de Seguridad y tarjeta de identificación, que venció en Febrero de 2018. 4°. Que resulta de especial relevancia, el hecho de haberse acreditado mediante documento acompañado por el recurrente, que se solicitó a la Prefectura de Carabineros de Osorno, el 25 de octubre de 2017, la tarjeta de identificación del trabajador fiscalizado, lo que hace evidente, que el denunciado desplegó la actividad necesaria para la obtención del documento requerido, siendo Carabineros de Chile, quienes hasta la fecha no han otorgado la tarjeta respectiva. Todos estos hechos, se estiman como antecedentes favorables en los términos requeridos en el artículo 19 de la Ley 18.287. 5°. Que lo solicitado por el recurrente, no podrá ser atendido,

Fundamentos

considerandos tercero y cuarto del

Fallo

fallo en alzada, se ha acreditado la efectividad de la infracción a la norma contenida en el artículo 5 bis del D.L. 3.067. 6°. Que, de acuerdo a lo razonado, por tratarse de una primera infracción y porque el curso o capacitación fue postergada por el encargado de darlas por no contar con un mínimo de interesados, de conformidad a lo señalado en el numeral 2°, se impondrá al infractor una sanción no pecuniaria, sin aplicar esta vez multa. Por lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 bis del D.L. 3.067 y artículo 19 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia en alzada de diez de octubre de dos mil diecinueve, pronunciada por don Patricio Thomas Soto, Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Panguipulli, con declaración que se impone como única sanción a la Empresa de Seguridad Luis Vargas Uribe E.I.R.L. una amonestación y se le apercibe enmendar su conducta. Acordada contra el parecer del Ministro Sr. Carlos Iván Gutiérrez Zavala, quien estuvo por mantener la sentencia en alzada en todas sus partes. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado. Rol 141 – 2019 POL.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veinticinco de febrero de dos mil veinte. Visto: Se tiene por reproducida la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: 1°. Que el recurrente ha solicitado se le absuelva de la sanción impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la ley 18.287. 2°. Que la norma antes referida, establece que cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorab

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