FLORES/LAGOS
Rol
Fecha
19 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, las resoluciones del juez de garantía sólo son apelables cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y también en los casos en que la ley lo señalare expresamente; 2° Que, como consta del examen de los autos y de los obtenidos en el sistema computacional, la defensa se alzó contra la resolución de fecha catorce de enero de dos mil veinte, en virtud de la cual el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago dispuso “Atendida la fecha fijada para la preparación del juicio oral, téngase a la parte querellante de Radomiro Demesio Flores Puca por adherida a la acusación fiscal” 3° Que, como se puede advertir, dicha resolución no participa de la naturaleza jurídica de aquellas indicadas en el motivo primero, y, además, no existiendo norma legal que autorice impugnarla por la vía de la apelación, se debe concluir que corresponde acoger el recurso de hecho intentado en autos. Por estos
Fundamentos
fundamentos y lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de hecho deducido por Bárbara Salinas Acuña, en representación de don Radomiro Flores Puca, contra la resolución que concedió la apelación, y, en consecuencia,
Fallo
se declara que se deniega, por improcedente, el recurso de apelación deducido por el abogado defensor Jorge Urrea Zamorano, en contra de la resolución de catorce de enero de dos mil veinte, dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. Agréguese copia de la presente resolución en los autos Rol Ingreso Corte N° 345-2020. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Penal-351-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1° Que, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, las resoluciones del juez de garantía sólo son apelables cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y también en los casos en que la ley lo señalare expresa
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