ITAU CORPBANCA/VALLE DEL HUASCO SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA.
Rol
Fecha
19 de febrero de 2020
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia impugnada en alzada, con excepción de los basamentos noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Asimismo, en la motivación séptima, en su cuarta línea, se reemplaza la palabra “demandada” por “demandante”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que por sentencia definitiva del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, se declaró lo siguiente: “I.- Que se rechaza la demanda de cobro de pesos interpuesta por Banco Itaú Corpbanca en contra de 1.- Sociedad Valle del Huasco Servicios de Seguridad Limitada, como deudora principal, 2.- don Juan Patricio Arévalo Quevedo en su calidad de codeudor solidario a título personal, y 3.- SAC Inversiones SPA, en calidad de codeudora solidaria por encontrarse prescrita la acción. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante por estimar que tuvo fundamento plausible para litigar.”(sic) SEGUNDO: Que la parte demandante, se ha alzado solicitando que se revoque la sentencia apelada, dando lugar a la demanda, con costas. Como fundamento de su pretensión, expone que la acción intentada emana de un contrato de mutuo, razón por la cual, no es aplicable en la especie el artículo 98 de la Ley 18.092, norma en que se fundamenta la decisión del Tribunal a quo, por lo que su acción no se encontraría prescrita. TERCERO: Que en el
Fundamentos
considerando séptimo, el juzgador de primera instancia, con el mérito de la prueba documental rendida, dio por establecido lo siguiente: “Que, del mérito de la documental acompañada por la demandante, ninguna objetada de contrario, consistente en la solicitud de crédito se puede establecer que el demandado principal solicita un préstamo a la demandante en el que se especifica cómo tipo de operación pagaré, con vencimiento a una cuota por la suma de $48.000.000.- Que aquella operación quedó plasmada en el pagaré acompañado Nº 49844468 de 24 de septiembre de 2015, donde se especifica que el pago adeudado es de $48.000.000 lo será a una cuota con vencimiento 23 de diciembre de 2015, devengando el capital adeudado desde la fecha de suscripción del documento y hasta su vencimiento una tasa de interés del 1,50% mensual y que en caso de mora o simple retardo en el pago, la tasa de interés se elevará al respectivo interés máximo convencional vigente a esta fecha o a la época de la mora o retardo, cualquiera de los dos que sea el más alto, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo. Y de los documentos individualizados con los numerales 2, 3 y 4 del considerando quinto se puede establecer que llegada la fecha de vencimiento, los demandados no cumplieron con su obligación de pago a la fecha.” En consecuencia, tal cual como aparece plasmado en la sentencia impugnada, el Tribunal de la instancia a través de la prueba documental ofrecida por el actor, ha tenido por acreditada fehacientemente la existencia de la obligación, en donde el mutuo convenido por las partes se formalizó en un pagaré. CUARTO: Que en ese orden de ideas, conforme al mérito de los antecedentes probatorios aportados a juicio, se puede verificar la naturaleza jurídica de la obligación demanda es un mutuo de dinero, y no un cobro de pagaré como lo han intentado hacer ver las demandadas. A este respecto, si bien es cierto, dicha obligación de los deudores se representó en la forma de un pagaré, ello solo obedece para los efectos de poder entregar mayor seguridad y garantías de pago al acreedor, pero de ninguna forma desnaturaliza su calidad de mutuo. Por lo que habiéndose rendido prueba suficiente en la presente causa para acreditar la entrega del dinero como parte de un mutuo por la demandante a las demandadas, como asimismo, que se fijó una fecha cierta para su restitución, lo cual, no aconteció en la especie, su cobro resulta procedente, en primer lugar, en base al pagaré con que se contaba, de acuerdo con las normas del juicio ejecutivo; y, luego, en segundo término, conforme a las normas del juicio ordinario, por el término restante que falte para declarar su prescripción en los términos del artículo 2.515 del Código Civil. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción deducida, se debe partir de la base que si bien es cierto el artículo 98 de la Ley 18.092 establece un plazo de prescripción de un año, no es menos cierto que en el presente caso no se trata de una d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve lo siguiente: - Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se acoge la demanda interpuesta por el Banco Itaú Corpbanca en contra de Valle del Huasco Servicios de Seguridad Limitada, en calidad de deudor principal; Juan Patricio Arévalo Quevedo, en su calidad de codeudor solidario a título personal; y, ZAC Inversiones SPA, en calidad de codeudora solidaria, condenando a todos los demandados a pagar en forma indivisible la suma de $48.000.000.- (cuarenta y ocho millones de pesos), más intereses y reajustes pactados, con costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora. Rol Civil Nº 463-2019.- En Copiapó, diecinueve de febrero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Copiapó Copiapó, a diecinueve de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia impugnada en alzada, con excepción de los basamentos noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Asimismo, en la motivación séptima, en su cuarta línea, se reemplaza la palabra “demandada” por “demandante”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que por sentencia definitiva del Segun
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