JUZGADO DE LETRAS DE DIEGO DE ALMAGRO

JUAN CARLOS DROGUETT RIVEROS Y OTROS/SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA BERTA

Rol

Fecha

19 de febrero de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

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Hechos

VISTOS: 1°) Que se han elevado estos autos civiles rol N° C-184-2017, del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, caratulados “Juan Carlos Droguett Riveros y otro/Sociedad Contractual Minera Berta”, para conocer de la apelación deducida por la ejecutante respecto de la sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve, que acoge una de las excepciones a la ejecución opuestas. 2°) Que sin embargo, conociendo esta Corte de los antecedentes de la causa, se observó la concurrencia de un vicio de procedimiento, que obliga a hacer uso de facultades privativas, a objeto de enmendarlo. 3°) Que en efecto, consta del mérito de los antecedentes que con fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho el tribunal recibió la causa a prueba, respecto de dos excepciones opuestas por la ejecutada, emitiendo pronunciamiento inmediato acerca de aquella de ineptitud del libelo, también esgrimida. 4°) Que sin embargo, como puede advertirse de la referida resolución, en la presente causa no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en la omisión de un trámite esencial, esto es, el pronunciamiento obligatorio que pesa sobre el juez respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas a la ejecución, lo que configura el vicio de casación en la forma que establece el artículo 768 N° 9 del mencionado Código de Procedimiento Civil. 5°) Que la declaración previa de admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas, efectivamente constituye un trámite o diligencia esencial dentro del juicio ejecutivo, por cuanto es esa declaración previa la que conducirá a recibir la causa a prueba o a citar a las partes para oír sentencia, ambas que sí tienen dicha calidad en la norma del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo olvidarse que esta última disposición no contiene una enunciación taxativa, lo que aparece claramente del tenor de la redacción de su inciso primero, que establece: “En

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 775 y 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, de oficio SE INVALIDA la sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve, así como la sentencia interlocutoria de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, a través de la cual se reciben a prueba las excepciones opuestas, y todo lo obrado en autos a partir de esta última, retrotrayéndose la causa al estado de efectuarse el estudio de admisibilidad de las excepciones deducidas por el ejecutado, según dispone el artículo 466 del Código de Enjuiciamiento Civil, debiendo continuarse el procedimiento ejecutivo hasta la dictación de sentencia definitiva por juez no inhabilitado. En cuanto al recurso de apelación deducido: Estése a lo resuelto precedentemente. Regístrese y devuélvase. N°Civil-388-2019.

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C.A. de Copiapó Copiapó, diecinueve de febrero de dos mil veinte. VISTOS: 1°) Que se han elevado estos autos civiles rol N° C-184-2017, del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, caratulados “Juan Carlos Droguett Riveros y otro/Sociedad Contractual Minera Berta”, para conocer de la apelación deducida por la ejecutante respecto de la sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve, que acoge una

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