1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FRÍAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA

Rol

Fecha

19 de febrero de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2754-2019 comparece don PABLO PAREDES BRAVO, abogado, en representación de la demandada, la MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha 10 de septiembre de 2019 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que desestimó las excepciones opuestas y declaró que el actor fue objeto de un despido vulneratorio por discriminación, recurso que deduce para ante esta Corte, a fin de que, conociendo del mismo, dicho Tribunal la invalide, dictando otra en su reemplazo que declare que se rechaza la demanda en todas sus partes, en la forma y términos que solicita, por las causales que interpone en forma subsidiaria. 2°) Que la primera causal de nulidad que deduce es la del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada por juez incompetente. En cuanto a la forma como se configura dicha causal, el recurrente explica que el 24 de octubre de 2018 don Carlos Frías López, a pesar de reconocer no haber celebrado un contrato de trabajo con su representada y de encontrarse regido por el Estatuto Administrativo, en su calidad de funcionario de planta, dedujo una denuncia por supuesto despido vulneratorio de derechos fundamentales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo. Agrega que opuso la excepción de incompetencia del Tribunal, fundada en los argumentos que siguen. El Código del Trabajo no es el estatuto aplicable al demandante, al estar excluido expresamente de su aplicación por el propio Código en su artículo 1°, en relación con los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N°18.883. El artículo 1° del Código del Trabajo establece en su inciso segundo y tercero que: “…Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o ins

Fundamentos

considerando duodécimo de la sentencia, resuelve del modo que transcribe, invirtiendo la carga de la prueba, obligando a su representada a acreditar un hecho que no era resorte de su parte acreditar, a saber, la idéntica situación jurídica del actor respecto de otros funcionarios de la Municipalidad. Explica que la normativa legal permite al juez del fondo en el procedimiento de tutela, la alteración de la carga de la prueba, en la medida que se acrediten indicios suficientes de haberse producido la vulneración de derechos alegada, debiendo así el demandado acreditar los fundamentos y proporcionalidad de las medidas adoptadas. En autos, atendido que lo alegado es la existencia de una discriminación arbitraria, correspondía al demandante acreditar a lo menos indicios suficientes de haber sido objeto de dicha discriminación, para lo cual debía acreditar en primer término haberse encontrado en una misma posición jurídica que otros trabajadores, para así, solo una vez que el demandante hubiese acreditado aquello, alterar la carga de la prueba y exigir a su representada la acreditación de los fundamentos y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Sin embargo, como se advierte en el considerando duodécimo, la sentencia invierte la carga probatoria, con base únicamente en los dichos del actor, y exige a su representada acreditar por qué otros trabajadores no se habrían encontrado en la misma posición jurídica del actor, es decir, se exige a su representada que acredite los indicios señalados por el demandante. Aduce que el considerando duodécimo señala que su representada no habría arbitrado los medios necesarios para determinar que el actor y otros funcionarios de la Municipalidad se encontraban en situaciones jurídicas diversas al actor, pormenorizando que su parte no habría contado con los oficios requeridos por la misma en la Audiencia de Juicio, situación falsa, bastando revisar el Acta de Audiencia de Juicio de 24 de junio de 2019, en la que se incorporaron los oficios requeridos por su parte. 10°) Que el recurrente agrega que el testigo Ludwig Bornand Manaka precisó en estrados que el demandante y los otros funcionarios señalados por el actor, no se habrían encontrado en idéntica posición jurídica, toda vez que el actor ostentaba un cargo Directivo y no de un funcionario genérico, señalando además que era de su conocimiento que la prerrogativa establecida en el artículo 148 del Estatuto Administrativo había sido aplicada a otro funcionario con anterioridad. Para finalizar, la sentencia no señala cuáles serían los otros trabajadores que se habrían encontrado en idéntica posición jurídica que el demandante, así como tampoco indica por qué se estimaría dicha circunstancia. Atendidas las pruebas rendidas en autos, conforme lo señalado, no existen elementos de prueba que permitan sostener que el demandante se encontraba en idéntica posición jurídica que otros funcionarios de su representada, elemento básico y esencial para determinar la exist

Fallo

fallo de los autos ROL 3853-17-INA, del que reproduce varios motivos, afirmando luego que en atención a las consideraciones expresadas, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago era absolutamente incompetente para pronunciarse sobre la denuncia interpuesta por el demandante en Procedimiento de Tutela Laboral establecido en los artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, y por tanto, para dictar la sentencia que recurre. Sin embargo, dice, sin perjuicio de los argumentos planteados, la sentencia resolvió rechazar la excepción de incompetencia absoluta opuesta por su representada. 6°) Que el recurrente, frente a lo indicado por la sentencia recurrida, insiste en los argumentos planteados a propósito de la excepción de incompetencia absoluta opuesta en autos, más aun cuando aquellos han sido reiterados y ratificados por el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 20 de Junio de 2019, dictada en los autos Rol 5971-2019-INA, de la que transcribe lo pertinente. Añade que ello ratifica la inaplicabilidad del Procedimiento de Tutela Laboral, establecido en los artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, respecto de los funcionarios públicos que se encuentran regidos por estatutos especiales, y en consecuencia la incompetencia absoluta del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, para conocer de los presentes autos. 7°) Que, respecto del modo como la infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que de habe

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16 Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2754-2019 comparece don PABLO PAREDES BRAVO, abogado, en representación de la demandada, la MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha 10 de septiembre de 2019 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que d

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