9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/GABSTORE IMPORTACIONES LIMITADA - (LTE INTERCONEXION)

Rol

Fecha

19 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

C.A. Santiago. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte. Vistos; Se reproduce la sentencia en alzada, previa supresión de sus

Fundamentos

fundamentos 2° al 6° que se eliminan. Y, se tiene, en su lugar y además, presente: 1°) Que según aparece del mérito de lo expuesto en lo principal del escrito agregado a estos antecedentes, Fernanda Ignacia Fica Chamorro, en representación legal de Rosh Comercial e Importación SpA., sociedad por acciones del giro de su denominación, interpone una demanda de tercería de posesión en la representación que invoca, en contra de la parte ejecutante Banco del Estado de Chile, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo doña Jessica López Saffie, que individualiza, en contra de Gabstore Importaciones Limitada, representada por don Gabriel Eduardo Fica Monsalve y en contra de Gabriel Eduardo Fica Monsalve, en su calidad de avalista y codeudor solidario de la sociedad previamente referida; 2°) Que, según aparece del mérito de estos autos, el demandante ha promovido ejecución en contra de Gabstor Importaciones Limitada, representada por don Gabriel Eduardo Fica Monsalve, y en contra del mismo representante legal en su calidad de avalista y codeudor solidario de la antedicha sociedad, todos ya individualizados, tendiente a que se le pague su acreencia de $5.152.490., más intereses, reajustes y costas. Agrega que oportunamente se despachó mandamiento de ejecución embargo el cual se practicó con fecha 16 de marzo de 2018, sobre los bienes indicados por el ministro de fé correspondiente, los cuales se encuentran individualizados en autos; 3°) Que, el tercerista señala que según consta de los documentos que acompaña en el procedimiento, esto es, contrato de compraventa de establecimiento de comercio y bienes muebles, en donde figura como compradora de las patentes comerciales y bienes muebles que en dicho contrato se individualizan, los que en el lugar donde se practicó el embargo y los bienes que fueron embargados son de su exclusiva posesión y, por consiguiente propios del dominio de la sociedad que representa; 4°) Que, del mérito de la prueba rendida en estos autos, aparece suficientemente justificado que, no obstante, que anteriormente la sociedad ejecutada tenía su domicilio social en la dirección que actualmente tiene el tercerista de posesión, resulta que según se acredita con el mérito de los documentos acompañados por el recurrente en el primer otrosí de su demanda, tanto el establecimiento de comercio donde se produjo el embargo como los bienes que fueron embargados, fueron comprados por la sociedad que representa la tercerista por contrato de compraventa de 23 de marzo de 2017 momento en que pasan a su absoluta posesión, y por ende dominio. En consecuencia, todos los bienes que se encuentran embargados se ubican en la actualidad en el establecimiento de comercio de la sociedad que representa que, asimismo, son propios del giro de la misma y, por ser de la exclusiva propiedad de la tercerista, están afectos a la presunción del artículo 700 del Código Civil; 5°) Que, por otra parte, los testigos presentados por la referida tercerista, no

Fallo

se resuelve lo siguiente: Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho y, en consecuencia, se accede a lo pedido en la demanda de tercería de posesión y, en consecuencia, se alza el embargo trabado sobre los bienes de la actora que se encuentran en el local comercial ubicado en calle Miraflores 370, local 32-A, comuna de Santiago. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Madrid Croharé.- Rol Nº14717-2018 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro (P) señor Javier Moya Cuadra, conformada por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare y la Fiscal Judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear, quien no firma por ausencia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa.

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C.A. Santiago. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte. Vistos; Se reproduce la sentencia en alzada, previa supresión de sus fundamentos 2° al 6° que se eliminan. Y, se tiene, en su lugar y además, presente: 1°) Que según aparece del mérito de lo expuesto en lo principal del escrito agregado a estos antecedentes, Fernanda Ignacia Fica Chamorro, en representación legal de Rosh Comercia

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