3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ ALEJANDRO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS

Rol

Fecha

19 de febrero de 2020

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Se substanció esta causa RIT O-292-2019 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, sobre el delito de robo con intimidación. Por sentencia definitiva de 24 de diciembre de 2019 se condenó a los acusados Alejandro Antonio Contreras Contreras y Maicol Estefano Henríquez Parada a la pena privativa de libertad de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias pertinentes, como autores del aludido delito de robo con intimidación, cometido el 13 de diciembre de 2018. Contra ese fallo la defensa de los sentenciados dedujo sendos recursos de nulidad, ambos sustentados en la causal del artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la de cometerse en el fallo un error de derecho con influencia sustancial en su parte dispositiva.

Fundamentos

Considerando: I.- Recurso deducido a favor del sentenciado Contreras Contreras. Primero: Se señala en el recurso que el error denunciado se verifica al calificarse la intervención como autoría la intervención que cupo al acusado en los hechos asentados, en circunstancias que –en el peor de los casos- participó como cómplice. El recurrente admite que el imputado estuvo en el lugar de los hechos en compañía del coimputado y de la víctima, pero expresa que ejecutó actividades “neutras” sin las cuales el delito pudo consumarse perfectamente. Los hechos constitutivos de intimidación (instrucciones impartidas por teléfono al afectado, para que retirara dineros y ejecutara compras), fueron ejecutados por un interno de Colina 2, mientras que el sentenciado Contreras se limitó a permanecer como copiloto en el automóvil, en tanto que fue el otro acusado (Henríquez Parada) quien acompañó a la víctima en cada una de las operaciones. Remarca que la sola presencia de Contreras en ningún caso configura amenazas para hacer que se entreguen las especies y que su intervención no comportó “esencialidad en la contribución”; Segundo: Según consta de lo razonado y asentado en los fundamentos noveno, décimo y undécimo de la sentencia impugnada, en lo que resulta atingente a la intimidación y al rol que cupo a Contreras Contreras en el ilícito cometido, los hechos que se tuvieron por probados pueden reseñarse en los términos siguientes: a) que los sujetos activos se valieron de amenazas proferidas vía telefónica por un individuo de voz masculina, consistentes en tener retenida a la hija del afectado, indicándole que la matarían si no seguía sus instrucciones, “acompañando dos hechores a la víctima durante el periplo para reunir dinero y especies…”; b) que el contacto presencial con los dos hechores (que “acompañaron” a la víctima) tuvo lugar en la comuna de Peñalolén en un rango horario entre las 15:00 y 16:00 horas y se prolongó hasta las 20:00 horas, momento de la detención; c) que las amenazas proferidas a la víctima, vía telefónica, estuvieron “avaladas por la posterior intervención de dos sujetos, quienes acompañaron al afectado durante la ejecución de las órdenes impartidas por el tercero vía celular, lográndose así la manifestación o entrega de especie mueble ajena…” (Énfasis agregado); y d) a modo de corolario de todo lo expresado, que Contreras Contreras intervino como autor ejecutor “a través de su presencia a bordo del vehículo de la víctima, permaneciendo al interior del mismo mientras aquella descendía a fin de cumplir las órdenes impartidas vía telefónica por un tercero, formando su presencia parte de la intimidación necesaria a fin de lograr la sustracción de las especies, siendo detenido portando especies de propiedad del afectado”; Tercero: En tales condiciones, nada más alejado de la realidad que fuera fijada por los jueces en su

Fallo

fallo la defensa de los sentenciados dedujo sendos recursos de nulidad, ambos sustentados en la causal del artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la de cometerse en el fallo un error de derecho con influencia sustancial en su parte dispositiva. Considerando: I.- Recurso deducido a favor del sentenciado Contreras Contreras. Primero: Se señala en el recurso que el error denunciado se verifica al calificarse la intervención como autoría la intervención que cupo al acusado en los hechos asentados, en circunstancias que –en el peor de los casos- participó como cómplice. El recurrente admite que el imputado estuvo en el lugar de los hechos en compañía del coimputado y de la víctima, pero expresa que ejecutó actividades “neutras” sin las cuales el delito pudo consumarse perfectamente. Los hechos constitutivos de intimidación (instrucciones impartidas por teléfono al afectado, para que retirara dineros y ejecutara compras), fueron ejecutados por un interno de Colina 2, mientras que el sentenciado Contreras se limitó a permanecer como copiloto en el automóvil, en tanto que fue el otro acusado (Henríquez Parada) quien acompañó a la víctima en cada una de las operaciones. Remarca que la sola presencia de Contreras en ningún caso configura amenazas para hacer que se entreguen las especies y que su intervención no comportó “esencialidad en la contribución”; Segundo: Según consta de lo razonado y asentado en los fundamentos noveno, décimo y undécimo de la sentencia imp

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se substanció esta causa RIT O-292-2019 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, sobre el delito de robo con intimidación. Por sentencia definitiva de 24 de diciembre de 2019 se condenó a los acusados Alejandro Antonio Contreras Contreras y Maicol Estefano Henríquez Parada a la pena privativa de libertad de 7 años de presidio mayo

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