SERVICIOS LASTRA Y ELGUETA CIA LTDA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Rol
Fecha
18 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece don Pablo César Muñoz Vásquez, abogado, domiciliado Cochrane 635 Torre A, Oficina 406, Concepción, en representación convencional de la empresa Servicios Lastra y Elgueta Compañía Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Carlos Lastra González, empresario, ambos con domicilio en Colón 2620 de la comuna de Talcahuano, de conformidad al artículo 19 del artículo 18.140, dedujo reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 30578 de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES, representada por don Luis Ávila Bravo, en virtud de la cual le impuso a su representada la sanción de multa ascendente a 100 U.T.M, a fin de que se establezca la ilegalidad de dicho acto administrativo por ser contrario a derecho al rechazar el recurso de reposición de su parte, dejando afirme la sanción de multa impuesta, solicitando se la deje sin efecto o, en subsidio, se rebaje su quantum al mínimo legal, o bien, a lo que esta Corte determine. Funda el reclamo en que el 23 de abril de 2019, se dictó la resolución exenta Nº 28848/ACC2246924, que sanciona a su representada con una multa de 100 unidades tributarias mensuales por haber infringido lo dispuesto en el artículo 8 inciso 1º del D.S. 280, y en contra de la cual presentó recurso de reposición, que fue rechazado por resolución exenta Nº 30578 ACC 2375325/DOC, de 27.09.2019, pronunciada por don Hernán Alarcón Méndez, Jefe de la Dirección Jurídica (S) de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por orden del Superintendente. Arguye que la Resolución Exenta Nº 30578 de 27 de septiembre de 2019 que se impugna, adolece de ilegalidad por ser atentatorio al deber de fundamentación de los actos administrativos la circunstancia que en ella la reclamada escogió a su arbitrio nuevos argumentos para sustentar la falta de procedimientos adecuados de excavación y medidas de seguridad realizadas por su representada y así atribui
Fundamentos
considerando todos los criterios establecidos en dicha disposición, ponderando la importancia del daño causado o el peligro ocasionado; el porcentaje de usuarios afectados por la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior y la capacidad económica de la infractora, así como también de un modo especial, si resultó comprometida la continuidad del servicio prestado. Señala también que el artículo 16o de la ley 18.410, faculta a la Superintendencia para sancionar las infracciones graves con una multa de hasta 5000 UTA (es decir, 60.000 UTM), por lo que la multa de 100 U.T.M. impuesta al reclamante, -que constituye una infracción grave según lo dispuesto en el inciso cuarto Nº 3 del artículo 15 de la Ley №18.410- no solo es acorde a la magnitud de las infracciones, la participación de la reclamante en los hechos, y su capacidad económica, sino también con la necesidad de generar los incentivos adecuados para evitar la reiteración de hechos como los sancionados. Conforme a lo expuesto, y los antecedentes que sirven de base al acto administrativo objetado que se adjuntan, no se advierte en el acto administrativo ningún vicio de ilegalidad por lo que la acción de reclamo es infundada y debe ser desechada en todas sus partes por carecer de sustento válido para su interposición, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º.- Que el reclamo de ilegalidad especial contemplado en el artículo 19 de Ley 18.410 constituye un mecanismo de impugnación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que tiene como única y exclusiva finalidad verificar la conformidad del acto administrativo con el marco regulatorio sectorial vigente. En tal sentido, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema “la competencia del tribunal viene dada por la naturaleza del recurso de reclamación, en tanto control de legalidad”, (Rol 16.477-2018), de ello se desprende que para modificar la resolución dictada por la autoridad reguladora competente, se debe acreditar la ilegalidad, invalidar el acto administrativo, y adoptar la decisión que correspondiere, dentro de los límites de su competencia en un reclamo de ilegalidad. 2º.- Que, bajo esta premisa, lo que se debe resguardar es la discrecionalidad técnica, otorgándose por la ley un ámbito de decisión a los órganos de la administración del Estado, basado en evaluaciones exclusivamente técnicas y en que “el juez o tribunal, debe limitarse a determinar que dichos aspectos se encuentren debidamente motivados”. (Osorio Vargas, Cristóbal, Manuel de Procedimiento Administrativo Sancionador, Edificio. Ed. Legal Publishing Chile, año 2016, p. 582). Luego, la revisión judicial se limita a verificar que el proceso discrecional se ajuste a derecho. 3º.- Que, así las cosas
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes de la ley N° 18.410, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación interpuesta por don Pablo César Muñoz Vásquez, abogado, en representación de la empresa Servicios Lastra y Elgueta Compañía Limitada, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda. No firma la ministra señora Carola Rivas Vargas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Rol N° 35-2019-Contencioso administrativo.
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C.A. de Concepción irm Concepción, dieciocho de febrero de dos mil veinte. Visto: Comparece don Pablo César Muñoz Vásquez, abogado, domiciliado Cochrane 635 Torre A, Oficina 406, Concepción, en representación convencional de la empresa Servicios Lastra y Elgueta Compañía Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Carlos Lastra González, empresario, ambos
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