BUSTAMANTE MEDINA ELBA Y OTRA CON SERVIU REGION BIO BIO
Rol
Fecha
18 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte, el Segundo Juzgado Civil de Concepción resolvió rechazar la reclamación deducida por las expropiadas confirmando los valores asignados como indemnización provisional por la Comisión de Peritos, ascendente a la suma total de $64.440.509 como indemnización definitiva por la expropiación del Lote n° 54, monto que será reajustado conforme a lo señalado en el artículo 17 del D.L 2.186 (
Fundamentos
considerando 20° del fallo); fijándose como fecha para la determinación de la indemnización definitiva, la fecha de la consignación provisional, esto es, el 3 de diciembre de 2014, sin costas. La parte reclamante apela y solicita se revoque la sentencia y se resuelva que se eleve el valor por concepto de suelo expropiado, por concepto de edificación, vivienda, local comercial, por concepto de Edificación-Vivienda; y por concepto de indemnización definitiva. Se determinen además en la sentencia de segundo grado los reajustes del artículo 14 inciso 6° del D.L. 2.186, en la forma que se indicó al igual que los intereses, o en la forma que este Tribual determine y se condene en costas al expropiante. CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 17° y 18° que se eliminan y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, luego de garantizar el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes y de asegurar que nadie será privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos esenciales del dominio, sino en virtud de ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional calificado por el Legislador, estableció que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho. SEGUNDO: Que el artículo 38 del decreto ley N° 2186 de 1978, prescribe que, cada vez que en ese texto legal se emplea la palabra “indemnización”, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Por consiguiente, están excluidos de la indemnización los daños indirectos, futuros o eventuales, como también los no patrimoniales. TERCERO: Que, entonces, la indemnización debe resarcir el valor del bien expropiado, reemplazándolo por otro de monto equivalente, con el objeto de evitar un menoscabo o perjuicio del patrimonio del expropiado; debiendo indemnizarse los posibles perjuicios que pueda irrogar la expropiación a quien debe soportar el deterioro de su dominio sobre un bien en aras de una causa de utilidad pública o de un interés nacional; pero es preciso tener presente que el monto indemnizatorio, debe determinarse equitativamente, considerando los intereses del expropiado y el de la colectividad y que debiendo ser completa la indemnización, ésta no debe constituir una fuente de enriquecimiento sin causa para el expropiado. CUARTO: Que el agravio del reclamante se centra en el valor asignado al metro cuadrado del lote expropiado, señalando que se expropió una superficie de terreno de 122,74 m2 y se avaluó por la comisión tasadora en $242.500 el m2 y la sentencia definitiva de primera instancia la fijó en el mismo valor y en cuanto a Edificación- Vivienda, se expropió una superficie de 179
Fallo
fallo recurrido y la prueba pericial, consistente en el informe de Carla Cisterna Carlsson en el considerando 5°.-; los que se dan por reproducidos íntegramente, a fin de evitar repeticiones innecesarias. NOVENO: Que la parte del SERVIU Región del Bío-Bío rindió prueba testimonial y pericial. La prueba testimonial de la reclamada, detallada por el juez a quo, en el Considerando 6°.- del fallo, consiste en los dichos de Karin Alicia Ernst Elizalde y Adriana Katherina Fasce Casanueva, la primera testigo señala que es arquitecta tasadora, que conoce el sector de Lorenzo Arenas, en especial en el que se desarrolla el proyecto corredor de transporte público ya que, meses antes de que se iniciaran las expropiaciones, recorrió todo el sector haciendo inventario de las cosas más significativas; que el inmueble expropiado, rol 939-1, Concepción, se emplaza en la esquina de eje 21 de mayo con Valenzuela, y que en su interior existían edificaciones de materialidad mixta de muy larga data y cuyo estado de conservación era regular. La propiedad es de topografía plana, de forma bastante regular y se emplaza frente a los edificios del conjunto Lorenzo Arenas. Se refiere además al lote de inmuebles que la Comisión detalló y a través de los cuales fijó el monto provisional de indemnización por metro cuadrado de suelo; refiere que la dificultad que observa es que las condiciones urbanísticas no fueron tomadas en cuenta , ya que el lote tiene un único uso posible de espacio público, conforme
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de febrero de dos mil veinte. VISTO: Por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte, el Segundo Juzgado Civil de Concepción resolvió rechazar la reclamación deducida por las expropiadas confirmando los valores asignados como indemnización provisional por la Comisión de Peritos, ascendente a la suma total de $64.440.509 como indemnización definitiv
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