SIN INFORMACION

SÁNCHEZ SEPÚLVEDA CLAUDIA MARGOT CONTRA ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Mario Peña Villena, abogado, domiciliado en calle Santa Isabel, número 765, Santiago, quien recurre de protección a favor de doña Claudia Margot Sánchez Sepúlveda, empleada, domiciliada en Playa El Águila N° 2223, departamento 504, Iquique, en contra de Isapre Banmédica S.A., representada por don Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Apoquindo N° 3600, piso 3, Las Condes, Santiago, por atentar en contra de sus derechos reconocidos en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 31 de diciembre de 2019, la recurrente concurrió a inscribir como carga a sus hijos no nacidos, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, conforme consta en el contrato acompañado, lo que es del todo improcedente, pues se ha determinado éste mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Añade que ante la amenaza de que sus hijos no nacidos quedaran sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el que incluye precios obtenidos de forma ilegal y arbitraria. Indica que la Isapre al incorporar a sus hijos no nacidos como carga dentro del contrato de salud, ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte el Tribunal Constitucional. Precisa que dicho Tribunal, mediante sentencia dictada en causa Rol 1710-10- INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró inconstitucional y, en consecuencia derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: El acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que al incorporar como carga legal a sus hijos no nacidos, la recurrida alza el valor del precio base de su plan de salud, aplicando un precio conforme a una tabla de factores. TERCERO: Efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 - actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios, mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud, ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. CUARTO: Esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban incorporados al contrato de salud, puesto que como señaló en sus consideraciones el Tribunal Constitucional, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiar

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido a favor de doña Claudia Margot Sánchez Sepúlveda en contra de Isapre Banmédica S.A., en consecuencia, para la determinación del precio de la nueva carga de familia de la recurrente, debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud por el factor de riesgo, esto es, no ha de cobrar el precio por la nueva carga conforme a un factor de riesgo diseñado por sexo y edad. Atendida la condena en costas impuesta, se regulan las costas personales de esta instancia en la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si no fuera objetada dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá pagar las costas mediante vale vista, depósito, transferencia electrónica u otro medio similar, en la cuenta bancaria de la parte recurrente o la de su apoderado cuyo poder haga expresa mención de la facultad de percibir, por lo que una vez materializado el pago, la recurrida deberá comunicarlo a esta Corte de Apelaciones a la brevedad. Se alza la orden de no innovar decretada en autos. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte N° 15-2020 Protección (Isapre). 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, dieciocho de febrero de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Mario Peña Villena, abogado, domiciliado en calle Santa Isabel, número 765, Santiago, quien recurre de protección a favor de doña Claudia Margot Sánchez Sepúlveda, empleada, domiciliada en Playa El Águila N° 2223, departamento 504, Iquique, en contra de Isapre Banmédica S.A., representada por don Javier Eguiguren Tagle, ambos d

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