LUZPARRAL S.A./SOTO
Rol
Fecha
18 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Cristian Celis Schneider en representación de Luz Parral S.A., en adelante Luzparral, ambos con domicilio para todos los efectos legales en Talca, calle 30 Oriente N° 1420, Oficina 415 e interponen recurso de protección en contra de Pablo César Ferrada Vilches, chileno, agricultor, cédula de identidad N° 17.332.372-7, domiciliado en la comuna de Retiro, sector Las Camelias s/n y de doña Dina Soto López, chilena, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 6.631.195-3, con domicilio en la comuna de Parral, parcela N° 22 del Proyecto de Parcelación Talquita, por haber transgredido su derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita y no contraria a la moral y buenas costumbres, garantizada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Acompaña documentos y representa el acto arbitrario e ilegal de las recurridas, solicitando se restablezca el imperio del derecho, disponiendo que ambos deben permitir el acceso a sus respectivos inmuebles a personal debidamente autorizado e identificado de Luzparral S.A. o de sus contratistas, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se encuentre ejecutoriado el fallo, para efectuar los trabajos de mejoramiento y refuerzo de la línea que atraviesa los inmuebles, con costas en caso de oposición, bajo apercibimiento de proceder con la fuerza pública en caso de no acatar lo resuelto por esta Corte. Con fecha 17 de febrero último informa la recurrida Dina Soto López expresa su disposición a realizar las gestiones necesarias para permitir el ingreso de la recurrida, pero tal solo para realizar labores de mantención. Respecto del recurrido Pablo César Ferrada Vilches, la parte recurrente se desistió de la acción deducida en su contra, teniéndolo esta Corte por desistido, mediante resolución de 9 de febrero del presente año. Con lo relacionado y
Fundamentos
Considerando Primero: Que en cuanto a los hechos, refiere el recurrente que su representada es concesionaria de servicio público eléctrico en los términos del artículo 7 del DFL N° 4/20.018, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción del año 2006, Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), lo que le permite distribuir energía eléctrica a través de sus redes en la comuna de Parral, en virtud del decreto concesional N° 198, de 5 de noviembre de 2003 del señalado Ministerio. Refiere que desde 1979 mantiene emplazada en la Parcelación Talquita de la comuna de Parral una línea de distribución que suministra energía eléctrica a clientes del sector, atravesando varios predios, entre ellos el de los recurridos. Para hacer frente al aumento de clientes, conectarlos y mejorar la calidad del suministro, programó trabajos de mantención y refuerzos de la red de distribución debiendo para ello mejorar los conductores eléctricos, reforzar la sujeción de los mismos a los aisladores, reemplazar postes y colocar mallas a tierra, entre otros. Añade que para tal efecto se tomó contacto con los propietarios de las parcelas por donde pasa la citada red de distribución, con la anuencia de todos, excepto los recurridos, quienes aducen como motivo principal, la exigencia de pagar por el acceso y/o la constitución de la respectiva servidumbre predial. Como los intentos de ingresar han resultado infructuosos, con fechas 3 y 17 de octubre último, se concurrió con el Notario Público de Parral, don Jorge Gillet Bebin, oportunidad en que ambos negaron el acceso, levantando éste las actas respectivas que se acompañan a los autos. Finalmente, el 28 de octubre llamó telefónicamente a ambos, la señora Dina Soto nuevamente negó su autorización, señalándole que para ello tenía que pagarle, en tanto el señor Ferrada le expresó que para acceder a su solicitud debe haber algún .beneficio económico para ellos (él y su padre). En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad cometidas, manifiesta que en su calidad de concesionaria eléctrica tiene la obligación de dar suministro a todos quienes lo soliciten dentro de su respectiva zona de concesión .y conforme al artículo 139 de la LGSE, pesa sobre las concesionarias, la obligación de mantener sus instalaciones en condiciones de evitar riesgo para las personas y cosas. Además el artículo 222 del D.S. 327, del Ministerio de Minería del año 1997, en su literal b) establece que las concesionarias eléctricas están obligadas a velar por la calidad del suministro y ello lo conforma la seguridad de las instalaciones, su operación y mantenimiento. Así expresa su disposición a realizar las gestiones necesarias para permitir el ingreso de la recurrida, pero tal solo para realizar labores de mantención. estando asimismo obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para tales trabajos. Concluye señalando que la actitud de los recurridos en cuanto se niegan a permitir el acceso a su personal es ilegal, arbitraria y carece de justa
Fallo
fallo del recurso de protección, SE ACOGE sin costas, el recurso de protección deducido por Luz Parral S.A., en contra de doña Dina Soto López, sólo en cuanto se la autoriza para ingresar al inmueble de la recurrida, debiendo ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 56 de la LGSE. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol 8867-2019 Protección. Redacción de la Ministra señora Olga Morales Medina.
Texto Completo (Preview)
Talca, dieciocho de febrero de dos mil veinte. VISTO: Comparece el abogado Cristian Celis Schneider en representación de Luz Parral S.A., en adelante Luzparral, ambos con domicilio para todos los efectos legales en Talca, calle 30 Oriente N° 1420, Oficina 415 e interponen recurso de protección en contra de Pablo César Ferrada Vilches, chileno, agricultor, cédula de identidad N° 17.332.372-7, domi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica