SIN INFORMACION

SOCIEDAD DE INVERSIONES V

Rol

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR.

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Manuel Tejos Canales, deduciendo recurso de hecho respecto de la resolución dictada el día 11 del mes en curso por el señor Juez del Juzgado de Letras de Constitución, don Gustavo Benavente Mora, que a fojas 289 del cuaderno de Apremio, resolvió lo siguiente en relación con un recurso de Reposición y Apelación en subsidio promovido por su parte: “Atendido el mérito de los antecedentes y dando –en virtud del principio de economía procesal- por reproducida en su totalidad la resolución recurrida y sus fundamentos, No ha lugar al recurso de Reposición impetrado a fojas 287 y siguientes, a folio 238 de autos. En cuanto al recurso de apelación subsidiario, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil: No ha lugar, por improcedente”. Estima, que el tribunal incurrió en un error cuando funda su resolución y, consecuentemente, la negativa a conceder el recurso de apelación debe ser corregida por esta Corte. Indica que la litis en que incide el asunto es un juicio ejecutivo en el cual su parte (ejecutada), conforme lo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose fijado fecha para la subasta, en lo principal de fs. 285 ejerció su derecho a pedir una tasación del inmueble embargado distinta del avalúo fiscal, y en un primer otrosí se pidió convocar a las partes a la audiencia de designación de peritos para los efectos de tasar el inmueble objeto de la futura subasta, lugar en cual funciona un colegio para niños con sordomudez y problemas de aprendizaje. Señala que el tribunal negó lugar a la solicitud de nueva tasación pues, en su concepto –que no comparte-, su derecho habría precluído. Arguye que el recurso de Reposición y la apelación subsidiaria, postulando expresamente que dicha resolución -que tiene naturaleza de un auto- “debe ser repuesta en cuanto es contraria a Derecho, por la medular razón que ella altera la sustanciación regular del juicio (su ritualidad) y, consecuentemente, priva a su parte del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 486 del texto del ramo”. Se remachó su tesis argumentando textualmente que “la alteración de la sustanciación regular del juicio” -que de suyo conlleva además nulidad-, afinca en el siguiente extremo: que si el ejecutado solicita una nueva tasación -obviamente con antelación a la subasta-, el orden consecutivo legal dispuesto en el artículo 486 es que debe procederse con la audiencia de designación de peritos del artículo 411 del Código del ramo. Ese tribunal ha violentado el procedimiento al “saltarse” dicha audiencia, avanzando hacia la subasta sin más trámite. Argumenta que es claro que la naturaleza de la resolución es la de un auto, y su aptitud para ser recurrida por vía del recurso de apelación subsidiario queda de manifiesto del propio tenor del artículo 188, esto es que los autos son apelables, entre otros casos, “cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites

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Talca, dieciocho de febrero de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Manuel Tejos Canales, deduciendo recurso de hecho respecto de la resolución dictada el día 11 del mes en curso por el señor Juez del Juzgado de Letras de Constitución, don Gustavo Benavente Mora, que a fojas 289 del cuaderno de Apremio, resolvió lo siguiente en relación con un recurso de Reposición y A

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