SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/FUENTES

Rol

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°) Que, son partes en el presente recurso de protección, don Hugo Isaías González Silva, comerciante, en representación de don Hugo Luis González Sáez, jubilado, ambos con domicilio en Bombero Ramón Cornejo N°0878, comuna de Recoleta, y como recurrido, don Emeterio Polidorio Fuentes Arroyo, domiciliado en Población Diego Portales casa N° 11, Río Claro, comuna de Cumpeo, por los argumentos que expondrá. 2) Que, con fecha 21 de octubre de 2019, acciona a fin de que se ordene la inmediata apertura del portón de acceso a la propiedad, y se le permita a él o a las personas que faculte el tránsito hacia las bombas de aguas existentes, a fin de ponerlas en marcha y toda otra medida correctiva que este Tribunal decrete, con costas. Fundamentándolo señala: Que, el 9 de octubre de 2019 a las 10:30 horas aproximadamente, en circunstancias que se encontraba en Santiago, en su lugar de trabajo, recibió una llamada de su empleado don Luis Bravo Verdugo, quien cuida las propiedades que tienen en Cerrillos, comuna de Pelarco, señalándole que una persona identificada como Emeterio Fuentes, había cerrado con malla y tablas el acceso a una parcela ubicada en el sector Astillero de Pelarco, que corresponde a un retazo de terreno de cinco cuadras más o menos de extensión, que deslinda Norte: Manantiales; Sur: Domingo Verdugo; Oriente: Manuel Bravo y Poniente: José Martínez. Afirma que conocido también como Lote B Los Cerrillos, de la comuna de Pelarco, que pertenecía a la sucesión de don Tristán Martínez Miño y de doña Celia Cañete Morales, de propiedad de su representado en conjunto con otras personas, y que se encuentra bajo su custodia desde que adquirió las acciones y derechos sobre el inmueble, teniendo la puerta del lugar con un candado cuya llave maneja y sin reclamos del resto de los comuneros. En dicho lugar están instaladas unas bombas que se destinan al riego de esa y otras propiedades tanto de su representado como suyas. Indica que el actuar del señor Fuentes Arr

Fundamentos

fundamentos plausibles al no existir tal vulneración de derechos que deba ser restablecido, todo ello con expresa condenación en costas. Y considerando: Primero: Que, la acción de protección ha sido establecida a favor de quien por causas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías consagrados en las disposiciones citadas en el fundamento del recurso, facultando para ocurrir por sí o por cualquiera persona a nombre del afectado a la Corte de Apelaciones respectiva, con el objeto de que se le proporcione un rápido resguardo, cuando por un acto arbitrario o ilegal se afecte algunas de las garantías establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, acción cautelar compatible con otros derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad u otros tribunales correspondientes. Segundo: Que, en el caso de que se trata se imputa al recurrido haber ejecutado un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°s. 3 inciso 5°. 21 y 24 de la Carta Fundamental, y que consiste, según el recurrente, respecto del primer numeral en que el recurrido antes de dictarse sentencia en autos Rol N° 1362, del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, ha determinado que su representado no tiene derechos en el inmueble y le ha impedido el paso a su trabajador; además vulnera el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público a la seguridad nacional. Asimismo, vulnera el derecho de dominio sobre las acciones y derechos que recaen en el inmueble que ha procedido a sanear la recurrida garantizada en el artículo 19 numeral 24. Tercero Que, conforme a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte del recurrido y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulnerados en su libelo. Cuarto: Que, de los antecedentes allegados no es posible inferir que exista por parte del recurrido una actuación de carácter arbitraria, es decir, injusta, caprichosa o despótica, ni ilegal, ya que ésta se ajusta a lo señalado en el motivo anterior, sin perjuicio que el hecho ya es de conocimiento de un Tribunal Ordinario de Justicia. Quinto: Que, en estas condiciones no existiendo acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta del requerido, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, ha faltado al recurso el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno. Sexto: Que, por las razones dadas, la acción cautelar intentada debe ser desestimada, al no haberse comprobado su fundame

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza con costas, el interpuesto con fecha 21 de octubre de 2019, por don Hugo Isaías González Silva, en representación de Hugo Luis González Sáez, en contra de don Emeterio Polidorio Fuentes Arroyo. Redacción del Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Rol N°8245-2019/ Protección. Se deja constancia que no firman el Ministro don Carlos Carrillo González y el Abogado Integrante don Leonardo Mazzei Parodi, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por encontrarse haciendo uso de permiso contemplado en el artículo 347 del C.O.T. y, el segundo, ausente.

Texto Completo (Preview)

9 Talca, dieciocho de febrero de dos mil veinte. Visto: 1°) Que, son partes en el presente recurso de protección, don Hugo Isaías González Silva, comerciante, en representación de don Hugo Luis González Sáez, jubilado, ambos con domicilio en Bombero Ramón Cornejo N°0878, comuna de Recoleta, y como recurrido, don Emeterio Polidorio Fuentes Arroyo, domiciliado en Población Diego Portales casa N° 11

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