MIN. PUBLICO ARICA C/ CARLOS HECTOR CONTRERAS GONZALEZ
Rol
Fecha
19 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: PRIMERO: Que doña Marlen Morales Sánchez, Defensora Penal Pública, en representación de Carlos Contreras González, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por una de las salas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual, en lo pertinente, se condenó a su defendido a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias pertinentes -en calidad de autor del delito de violación, cometido en esta ciudad, el 7 de abril de 2019. SEGUNDO: Que la defensa invocó la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse hecho una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, adujo la causal de nulidad prevista por la letra e) del artículo 374 del, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, por estimar que se aparta, en su fundamentación, de los parámetros que dichas normas exigen. TERCERO: Que respecto de la primera causal, la defensa señaló que el tribunal en el
Fundamentos
considerando décimo del
Fallo
fallo estableció, “que el día 7 de abril de 2019, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, en circunstancias que la ofendida de iniciales J.L.N., de 20 años de edad, se encontraba al interior de una habitación del inmueble ubicado en Francisco Urzúa Nº3686, de la ciudad de Arica, durmiendo luego de haber ingerido alcohol en una celebración previa en esa misma casa, ingresó a la pieza el acusado Carlos Contreras González, quien aprovechándose de la situación de la ofendida, la cual por su estado se encontraba incapacitada para oponerse, procediendo a penetrarla por vía bucal e intentó accederla por vía anal, quedando esta con un eritema anal de 5 milímetros, con ángulo hacia el periné, sugerente de contusión de acuerdo al examen efectuado en el Hospital Local.” Señala que, en este sentido, los hechos acreditados por el tribunal, no dan cuenta en qué situación se encontraba la ofendida, ni cuál era su estado de incapacidad para oponer resistencia. Indica que el espíritu o intención del poder legislativo es que se considere al abuso o pre valimiento de esta incapacidad para oponer resistencia al acceso carnal, como elemento integrante del referido tipo penal, el cual no se ha acreditado en la especie. Precisa que la incapacidad psíquica de oponerse comprende los estados temporales de alteración significativa de las capacidades de la consciencia, que no alcanzan a la privación total de sentido, pero que pueden ser interpretados como una indefensión expresada en la disminución
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Arica, diecinueve de febrero dos mil veinte. Visto: PRIMERO: Que doña Marlen Morales Sánchez, Defensora Penal Pública, en representación de Carlos Contreras González, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por una de las salas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual, en lo pertinente, se con
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