3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

BANCO SANTANDER CHILE CON GACITUA PENDOLA GLORIA

Rol

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1°) Que el abogado don Gonzalo Montory Barriga obrando en representación de la parte demandada, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de julio último por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, que funda en la causal prevista en el artículo 768 N.º 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 174 Nº 4 del mismo Código, esto es, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de las “consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. 2°) Que funda la causal de casación, en esencia, en la circunstancia que en la sentencia definitiva no existe consideración alguna orientada a determinar el valor probatorio de los documentos privados acompañados al proceso por el Banco demandante, en los que fundó la existencia de un crédito garantizado. Refiere que el sentenciador afirmó en el motivo 8°, que su parte no allegó al proceso prueba tendiente a acreditar, la inexistencia o cancelación de las deudas. En opinión del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, debió acreditarse previamente la existencia de la obligación principal caucionada con la hipoteca, lo que no ocurrió en autos, toda vez que los documentos allegados a la causa por el demandante consisten en instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio. Alega además, que no existe en la sentencia ningún razonamiento respecto del valor probatorio de los pagarés y del contrato único de productos, que fueron acompañados por el Banco para acreditar la existencia del crédito garantizado, tampoco hace referencia al artículo 1.702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que le lleva a sostener, que la sentencia recurrida incurre en la causal de casación alegada, porque omite las consideraciones de derecho que lo llevan a establecer que los documentos privados incorporados por el demandante co

Fallo

fallo contenga las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, de manera que aún en el evento que los razonamientos fueren equivocados, ello no constituye la causal, que es la falta de consideraciones de derecho. Nuestro Máximo Tribunal reiteradamente ha señalado que la causal en estudio sólo concurre cuando la sentencia no contiene consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, esto es, no se desarrollan los raciocinios que determinen el fallo, pero no cuando éstos no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclama, y ni aun cuando resulten equivocados. (Excma. Corte Suprema. 27.08.1996. Rol 24.661; sentencia 20.10.2008. Rol 2.589-07, por citar algunos). En conclusión, la causal se configura cuando se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, lo que no ocurre en el caso de autos. 4°) Que, por otra parte, resulta pertinente dejar establecido que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su inciso penúltimo dispone, que la Corte podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o sea, cuando el vicio es reparable por vía que evite la invalidación del fallo. En el evento de ser efectivas las deficiencias invocadas en el recurso, esta Corte estima del caso aplicar dicho principio, de modo que podría corregírselas por la vía del

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C.A. de Concepción xsr Concepción, dieciocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1°) Que el abogado don Gonzalo Montory Barriga obrando en representación de la parte demandada, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de julio último por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, que funda en la caus

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