NORAMBUENA/SANTANDER DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN Y COBRANZA LIMITADA Y ?BANCO SANTANDER CHILE S.A?
Rol
Fecha
18 de febrero de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece el abogado don Fernando Alejandro Varas Acuña, en representación de la demandada Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada, en autos laborales sustanciados en procedimiento de aplicación general, caratulados “Norambuena con Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada y otro”, causa RIT O –656- 2018, RUC 18-4-0150985-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de abril de 2019, dictada por el juez titular don Jaime Cruces Neira. Invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo y, en lo petitorio. Solicita que esta Corte anule la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, en la cual se declare que no procede la devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo y que al no haber sido totalmente vencida esta parte se exima del pago de costas. Consta en carpeta virtual que por resolución de 10 de mayo de 2019 se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 6 de febrero del presente.
Fundamentos
Considerando y oídos los intervinientes Primero: Que el recurrente en su calidad de representante de la demandada, sostiene que en la sentencia impugnada concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 477 inciso 1°del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ello, en relación con el artículo 13 y 52 de la ley N° 19.728 que establece el seguro de desempleo. En cuanto a los hechos, expone que Doña María Cecilia Norambuena Aguilar interpuso demanda ordinaria laboral de despido injustificado y cobro de prestaciones, solicitando al Tribunal de la instancia que declare que el despido por necesidades de la empresa ha sido injustificado. Asimismo, solicitó se condene a mi representada a restituir el aporte del empleador al seguro de desempleo descontado en el finiquito de la actora. Acogiendo en todas sus partes la demanda interpuesta por la actora ya individualizada. la sentencia recurrida. En cuanto al derecho transgredido, sostiene que al momento de dictar la Sentencia que se impugna, se incurrió en una aplicación indebida del artículo 13 y 52 de la ley N°19.728 al establecer que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado. Trasgrediendo lo señalado por esta norma legal. Infracción de ley que sostiene se produce en el considerando décimo de la sentencia recurrida, al establecer el juez de la instancia lo siguiente textualmente: “DÉCIMO. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada por la demandada. Que no obstante la redacción del punto de prueba N° 4, y no estando en discusión el hecho del monto respectivo del aporte (pues no hubo discusión sobre los valores del finiquito), lo cierto es que la procedencia de la devolución por el seguro de cesantía es una cuestión de carácter jurídico a resolver. Que si bien el artículo 13 de la ley N° 19.728 faculta al empleador para imputar a la indemnización por años de servicio, las cotizaciones efectuadas por el empleador como aporte a la cuenta individual por cesantía del trabajador mas su rentabilidad y menos los costos de administración, cuando el trabajador sea despedido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, la declaración que se hará en este
Fallo
fallo en orden a que la causal aplicada es improcedente, determina que no hay legitimidad en el descuento que se hace en el finiquito de dicho aporte, pues priva de base la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya citadas y, además, lo accesorio sigue la suerte de lo principal de forma que mal podría validarse la imputación a la indemnización si el despido que justifica ese efecto ha sido declarado contrario a derecho. De la regla ya indicada aparece que una condición sine qua non para que opere la imputación que se autoriza, es que el contrato haya terminado por la causal de necesidades de la empresa y, siendo declarada como improcedente la causal en este caso, cabe entender que no se satisface dicha condición. De esta forma, la deducción que se hizo de la suma de $ 818.539 en el finiquito de la trabajadora no resulta procedente en este caso y debe ser restituida como parte de dicha indemnización por años de servicio.” Arguye el recurrente que en dicho considerando el juez de la instancia al desatender el tenor literal del artículo 13 de la ley en comento y ordenar la devolución de descuento por aporte del seguro de desempleo realizado en el finiquito, se produce la infracción de ley en que fundamenta su recurso, debido a que el legislador no ha realizado referencia en la norma infringida, a si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. Argumentando que el sentenciador
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Talca, dieciocho de febrero de dos mil veinte. Visto: Comparece el abogado don Fernando Alejandro Varas Acuña, en representación de la demandada Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada, en autos laborales sustanciados en procedimiento de aplicación general, caratulados “Norambuena con Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada y otro”, causa RIT O –656- 2018, RUC 18-4-01509
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