SIN INFORMACION

JARA/MONSALVE

Rol

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece EDUARDO GONZÁLEZ SALDIAS, abogado, domiciliado en calle Bulnes N°470, comuna de Chillán, en nombre y representación, según mandato judicial, de doña TERESA DE JESUS JARA JARA, agricultora y de don JOSÉ SILVERIO JARA JARA, maestro en mantención, ambos domiciliados, solo para estos efectos, en calle Bulnes Nº 470, comuna de Chillán y deduce recurso de protección en contra de don ALIRO FERNANDO MONSALVE SUAZO, agricultor, domiciliado en el sector San Vicente Bajo, S/N, comuna de El Carmen, en base a los siguientes antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expuso: 1.- Mis mandantes junto a sus dos hemanos, doña LUISA DEL CARMEN JARA JARA y don FRANCISCO AURELIO JARA JARA, son poseedores, hace más de 40 años de un predio, ubicado en el sector San Vicente Bajo en la comuna del Carmen, de una superficie de 7.280 metros cuadrados. 2.- En efecto, la posesión del inmueble, ya señalado, ha sido tranquila e interrumpida hasta la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, y se produce del fallecimiento de su padre don Juan de Dios Jara González en el año 1977, quien a su vez lo poseyó desde la muerte del abuelo de mis mandantes, don José Silverio Jara, quien falleció alrededor del año1950. 3.- No obstante lo anterior, el inmueble, se encontraba inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Yungay; empero, debido al incendio que destruyó sus registros, el 12 de Octubre de 1965, hasta la fecha no se ha podido reconstituir los títulos en comento, aÚN cuando mis representados han realizados gestiones ante el Archivo Nacional para regularizar la situation, de la cual, por cierto, no tienen responsabilidad alguna. 4.- Asentado lo anterior, es del caso VSI., que el día 17 de Enero del año en curso, el poseedor del predio colindante, y recurrido de marras, don Aliro Silverio Monsalve Suazo, por medio de la autotutela, en virtud de un acto absolutamente arbitrario o ilegal, procedió, con la ayuda de tres trabajadores a su mando, a destruir parte del cerco divisorio existente desde tiempos inmemoriales entre ambos predios, principiando por el lado norte hacia el lado sur, lo que equivale a una destrucción aproximada de 10 metros de cerco divisorio. 5.- Cabe acotar, que mencionado cerco, estaba construido por estacas de acacio, puestas cada dos metros de largo, con tres hebras de alambres de PÚA, más un álamo plantado en el deslinde de tiempos inmemoriales, el cual también fue cortado. 6.- Así, una vez destruido el cerco por parte del recurrido, éste, en compañía de sus tres trabajadores, procedió a ingresar al predio de mis representados, y por medio de la utilización de una guadallana y motosierra, cortó siete árboles frutales, consistentes en: castaño, durazno, ciruelo, manzano, membrillo y nogal, más quince matas de maqui y diversos árboles nativos; además, de la zarza existente, de antigua data en el lugar. 7.- Continuando con el periplo, mis mandantes cuando se percataron de la situación, antes descrita, el mismo día 17 de Enero del año 2020, procedieron a llamar a Carabineros de Chile, los cuales se constituyeron en el lugar, verificando lo descrito precedentemente; no obstante, solo intimaron al recurrido a no continuar con la destrucción del cerco; empero, el recurrido continua con el corte de árboles e ingresa a la propiedad de mi parte a diario, desmalezando parte del predio de los recurrentes. 8.- Es dable mencionar que el Art. 700 del Código de Bello, ampara la posesión, aduciendo que es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño,

Fallo

Por lo expuesto pide tener por interpuesto recurso de protección, en contra de don ALIRO FERNANDO MONSALVE SUAZO, ya individualizado, declararlo admisible, someterlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, con expresa condenación en costas, adoptando las medidas que estime conducentes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derecho constitucionales, hoy conculcados, y, en particular, disponer: 1.- Que el recurrido, debe obtenerse de modificar en todo o en parte el deslinde original que divide ambos predios. 2.- Que el recurrido debe restablecer a su costa en un plazo que disponga VS., todo el cerco divisorio destruido, instalando en el mismo lugar en que se encontraba antes de que fuera destruido por él de facto el estatus quo en que mencionado cerco se encontraba, encomendándose a Carabineros de Chile que se constituya como ministros de Fe para verificar la reposición impetrada. 3.- Ordenar al recurrido a cesar todo acto de autotutela en perjuicio de los recurrentes, como ingresar al predio de mis mandantes, cortar árboles, zarza y cualquier acción destinada a causar perjuicio dentro de la propiedad de mi parte. 4.- Que se disponga que el recurrido permita una posesión pacifica, tranquila y libre de toda perturbación del inmueble singularizado en este recurso, y del cual mi parte son poseedores. 5.- Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda disponer este Ilustrísimo Tribunal para restablecer el imperio del derecho. 2

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Chillán, dieciocho de febrero de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que comparece EDUARDO GONZÁLEZ SALDIAS, abogado, domiciliado en calle Bulnes N°470, comuna de Chillán, en nombre y representación, según mandato judicial, de doña TERESA DE JESUS JARA JARA, agricultora y de don JOSÉ SILVERIO JARA JARA, maestro en mantención, ambos domiciliados, solo para estos efectos, en calle Bulnes Nº 470, comuna de

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