SCOTIABANK-CHILE/GIACAMAN
Rol
Fecha
18 de febrero de 2020
Materia
MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, con excepción de los
Fundamentos
considerandos Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1°.- Que, con fecha 11 de junio de 2019 el abogado Eduardo Peñafiel Peña en nombre y representación del Banco Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria, ambos domiciliados en calle 18 de Septiembre N° 671, Oficina N° 605, de la comuna de Chillán, interpuso demanda ejecutiva de cobro de mutuo hipotecario, en contra de don Yamil Oscar Giacaman Monsalve, empresario, domiciliado en calle Arauco N°241 Casa N°1 y/o calle Arauco N°270 y/o calle Francisco de Goya N°1007, del Parque Residencial Asturias, en calidad de deudor directo y en contra de FORESTAL PORVENIR S.A., persona jurídica de derecho privado, con domicilio en calle Arauco N°241 Casa N°1, de la comuna de Chillán; representada por don Yamil Oscar Giacaman Monsalve, empresario, domiciliado en Chillán, calle Arauco N°241 Casa N°1 y/o calle Arauco N°270 y/o calle Francisco de Goya N°1007, del Parque Residencial Asturias, en su calidad de fiadora y codeudora solidaria, quienes adeudan al banco ejecutante la suma de 10.979,2398 Unidades de Fomento, en su equivalente al 11 de junio de 2019 a $305.198.493, más intereses, reajustes y costas. El incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de mutuo hipotecario, faculta al Banco para hacer exigibles todas las obligaciones que la parte deudora mantenga para con el Banco, derivadas de este contrato, cualquiera sea su fecha de vencimiento y monto. Señala que para asegurar al Banco Scotiabank el cumplimiento íntegro y oportuno del pago de todas y cada una de las obligaciones que emanan del mutuo de que da cuenta ese contrato, la parte deudora constituyó hipoteca sobre, la propiedad ubicada en Chillán, calle Francisco de Goya N° 1007, inscrito a nombre del ejecutado, don Yamil Oscar Giacaman Monsalve, a fojas 11823, N° 7190 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2017. La hipoteca rola inscrita a fojas 4695 número 2194 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2017. Expone, asimismo que, no obstante lo establecido en cuanto al plazo de pago del crédito, el Banco Scotiabank Chile, quedó facultado para exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo, considerar vencido el plazo de la deuda y exigir el inmediato pago de las sumas a que encuentren reducida, más sus reajustes, intereses, comisiones, costas y gastos, entre otros casos, si se retarda el pago de cualquier dividendo de y/o cualquier suma que se debía pagar al Banco relacionada con el contrato en más de 15 días corridos. Indica que la obligación que motiva la presente ejecución, es líquida, actualmente exigible, y no está prescrita, y consta de un título ejecutivo. Por lo anterior y normas legales que cita, solicita tener por entablada demanda ejecutiva en contra de don Yamil Oscar Giacaman Monsalve, en calidad de deudor directo y en contra de FORESTAL POR
Fallo
en mérito de lo expuesto y del título que se acompaña, se despache citado mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la obligación aludida, y que en definitiva, acoja la demanda ordenando que se siga adelante la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado en capital, intereses y costas. Además, la demanda debe presentarse acompañada del título ejecutivo. Toda vez, que para que sea posible el examen que refieren los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, el título fundante de la acción debe ir aparejado a la demanda ejecutiva. Así quien sostiene un juicio ejecutivo, debe allegar junto a la demanda el título que la justifica como tal, a saber, el antecedente documental que, de manera indubitada, da cuenta de la obligación de dar, hacer o no hacer, y que por expresa autorización de la ley permite su cumplimiento compulsivo. 10°.- Que, para resolver este arbitrio se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 20.886, que establece que los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico, como ocurre en el caso de marras, debe presentarse materialmente en el tribunal bajo la custodia del funcionario o Ministro de Fe que corresponda, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución. 11°.- Que, tal como fluye de la norma citada de la Ley 20.886, el titulo ejecutivo fundante debe ir aparejado a la demanda ejecutiva, y solo en esa oportunidad el juez a quo procederá a examinar el título y despachará o
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Chillán, dieciocho de febrero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, con excepción de los considerandos Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1°.- Que, con fecha 11 de junio de 2019 el abogado Eduardo Peñafiel Peña en nombre y representación
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