JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

SOCOVESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. CON SERVIVIO DE SALUD ARAUCO

Rol

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASAC.; CONFIRMA Y REV

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Hechos

VISTO: En estos autos rol C-225-2014, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, se dictó sentencia definitiva con fecha 09 de julio de 2018, complementada por la de 19 de junio de 2019, rechazando la demanda de autos. En contra de dicha sentencia y su complemento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación, adhiriéndose a esta última la parte demandada. Se declaró admisible el recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO. Que el abogado José Joaquín Montero Ossandón, por la demandante, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de autos, por dos causales: la del artículo 768 N°7, es decir, “en contener decisiones contradictorias”; y la del artículo 768 N°5 del mismo texto legal, fundado en la omisión de los requisitos contemplados en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” . En cuanto al primer vicio denunciado, afirma que se configura por la contradicción incurrida por el sentenciador, pues en el considerando 72° sostiene que la redacción de la pretensión de su parte habría afectado su competencia –al punto de estarle vedado pronunciarse respecto de ella – y, sin embargo, se pronunció respecto de diversas peticiones contenidas en su libelo, además de rechazar la demanda en virtud de la excepción de contrato no cumplido. Asimismo, la funda en que la sentencia rechazó aplicar la regulación del cumplimiento de los contratos del Código Civil y, no obstante, para pronunciarse sobre los incumplimientos imputados por la demandada, estimó que sí podía aplicar las disposiciones contractuales de tal cuerpo normativo. En relación al segundo vicio denunciado, refiere que la sentencia no cumplió con el requisito de señalar las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, pese a su extensión, ya que omitió señalar cuáles fueron los hechos controvertidos, omitió apreciar la prueba rendida en autos y omitió señalar los hechos que se tuvieron por acreditados con arreglo a la ley. SEGUNDO. Que, en relación al primero de los vicios antes mencionados, no se aprecia la concurrencia del vicio denunciado, desde que reiteradamente se ha resuelto que tal motivo de nulidad debe referirse a decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras (entre varias, sentencia de la Corte Suprema de 03 de julio de 2012, rol 11.546-2011), lo que no se aprecia en la sentencia censurada, que se limita, en cuanto al fondo, a rechazar la demanda en todas sus partes. TERCERO. Que, en cuanto al segundo vicio denunciado y en consonancia con lo prescrito en el inciso 3° del artículo 768 del texto legal ya mencionado, aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, desde que, además, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia cuya invalidación pretende, el cual se funda en los mismos defectos reclamados a título casacional, esto es, en no realizar una adecuada ponderación de la prueba y de los hechos de la causa. De esta manera, los vicios denunciados –de ser efectivos– son susceptibles de ser corregidos a través de aquel recurso y, por ende, corresponde desestim

Fallo

se fallara de acuerdo a las peticiones concretas formuladas al tribunal. Agrega que existe una clara infracción a los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, ya que la sentencia rechazó la aplicación de las reglas de cumplimiento de los contratos del Código Civil y, no obstante, para pronunciarse sobre los incumplimientos imputados por la demandada, estimó que sí podía aplicar las disposiciones contractuales de tal cuerpo normativo. Asimismo, que incurre en graves errores en los fundamentos invocados para rechazar el pago de 34 obras adicionales y extraordinarias, por un monto total de $ 819.411.270; como también en el pago de los gastos generales asociados al aumento de plazo de 130 días corridos otorgados en la escritura pública de 19 de abril de 2011; como también respecto del acogimiento de la excepción de contrato no cumplido y el rechazo de las acciones de indemnización de perjuicios autónoma por incumplimiento de obligaciones contractuales y de enriquecimiento sin causa. Solicita, en lo medular, se cumplan las obligaciones de pagar el estado de pago N°32, debidamente facturado; de pagar íntegramente los estados de pago 20 al 25; restituir las retenciones por un monto total de $ 565.551.376; pagar las 34 obras adicionales y extraordinarias ejecutadas, reconocidas por la demandada, por un monto total de $ 819.411.270; de pagar los gastos generales por un monto total de $ 745.092.748, asociados al aumento de plazo por 130 días corridos en virtud de las modificacio

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C.A. de Concepción xsr Concepción, dieciocho de febrero de dos mil veinte. VISTO: En estos autos rol C-225-2014, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, se dictó sentencia definitiva con fecha 09 de julio de 2018, complementada por la de 19 de junio de 2019, rechazando la demanda de autos. En contra de dicha sentencia y su complemento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la form

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