SIN INFORMACION

MUÑOZ INOSTROZA MANUEL ALEJANDRO / MUÑOZ INOSTROZA EDITH Y OTROS

Rol

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo, décimo tercero y décimo cuarto que se eliminan. Asimismo, se efectúan las siguientes modificaciones: a) en el considerando tercero, donde dice: “son comuneros los cuatro hijos del causante”, se reemplaza por “son comuneros los cinco hijos del causante”, b) en el mismo considerando tercero, en las dos oportunidades donde dice: “Manuel Alejandro Muñoz lnostroza” se sustituye por “Javier Ricardo Muñoz Inostroza”, y c) en el considerando duodécimo, donde dice “Manuel Alejandro Muñoz Inostroza”, se cambia por “Javier Ricardo Muñoz Inostroza”. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, esta causa se originó mediante la solicitud de designación de árbitro efectuada por don Manuel Alejandro Muñoz Inostroza, rol C 5970-2013 ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, que el 15 de abril de 2016 don Antonio Barra Rojas aceptó el cargo de árbitro, que el primer comparendo se realizó el 18 de mayo de 2016 y en él se dejó constancia de su designación y se fijaron las bases de procedimiento. Con fecha 30 de agosto de 2018 se dictó el Laudo y la ordenata parcial. En contra del Laudo y la ordenata parcial se alzó doña Aída de las Mercedes Inostroza Figueroa a fs. 226 y doña María de Las Mercedes Muñoz Inostroza y don Javier Ricardo Muñoz Inostroza a fs. 229. Segundo: Que, la recurrente Aída de las Mercedes Inostroza Figueroa reconoce haber cedido los derechos de dominio que le correspondían en los dos (2) inmuebles que fueron parte del presente proceso particional, en favor de algunos de sus hijos, pese a lo cual solicita que se enmiende lo resuelto en el laudo, que no le reconoció derecho alguno, y declare que le corresponde un 50% del producto de la subasta a título de gananciales de la sociedad conyugal y 2/7 del saldo a título de derecho real de herencia. Tercero: Que, para justificar esta pretensión aduce que las cesiones de derechos que efectuó carecerían de valor, ya que no sería procedente ceder parte de una propiedad inmueble en la que no se ha radicado la participación mediante la adjudicación de esta. Cuarto: Que, si bien es, doctrinariamente, materia de debate la validez o efectos de un acto mediante el cual un causahabiente, previo a la partición, cede una cuota de derechos radicados en un bien específico de la universalidad hereditaria, lo cierto, es que habiendo celebrado dicho acto, en virtud del principio general de la buena fe, la recurrente no puede volver sobre sus actos propios pasados intentando ahora negarles eficacia y mucho menos atribuyéndoles un vicio de nulidad, cuestión esta última que se encuentra expresamente vedada por el artículo 1683 del Código Civil. Quinto: Que, siendo así, y no obstante que la recurrente sigue teniendo la calidad de heredera de don Manuel Jesús Muñoz Fuentes, habiendo cedido todos los derechos que poseía en los inmuebles de marras, esto es, tanto a título de mitad de gananciales, como aquellos que pudo tener radicados en los mismos, en su calidad de heredera de su cónyuge

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil se declara que se revoca el laudo y ordenada de fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fs. 199 y siguientes, y en su lugar resuelve que: I.- La determinación y el entero final de las hijuelas, sobre el haber líquido partible de $11.950.000.-, es el siguiente: 1.- COMUNERO JAVIER RICARDO MUÑOZ INOSTROZA. a.- En su calidad de cesionario de la mitad de gananciales que correspondían a doña Aida de Las Mercedes Inostroza Figueroa como cónyuge sobreviviente del causante en el predio de San Javier, del cual la sociedad conyugal era propietaria en partes iguales el comunero Manuel Alejandro Muñoz Inostroza, le corresponde un 50% del haber líquido partible, esto es la suma de $5.975.000.-, que le deberá ser enterada. b.- En su calidad de cesionario de todos los derechos que correspondían a doña Aída de Las Mercedes Inostroza Figueroa en el predio de San Javier como heredera de su cónyuge don Manuel Jesús Muñoz Fuentes, que equivalen a dos séptimas partes, calculadas sobre la mitad del valor líquido resultante luego de la subasta, le corresponde la suma de $1.707.142.- que le deberá ser enterada. c.-En su calidad de hijo y por consiguiente heredero legitimario de don Manuel Jesús Muñoz Fuentes que le confiere derechos en el predio de San Javier, que equivalen a una séptima parte, calculada sobre la mitad del valor líquido resultante luego de la subasta, le corr

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos décimo, décimo tercero y décimo cuarto que se eliminan. Asimismo, se efectúan las siguientes modificaciones: a) en el considerando tercero, donde dice: “son comuneros los cuatro hijos del causante”, se reemplaza por “son comuneros los cinco hijos del causante”, b) en el

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